Servicio Impuestos Internos/c.m.c. S.A
ApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiocho de mayo de dos mil catorce.
Se reproduce la sentencia en alzada eliminando sus consideraciones sexta a vigésima inclusive.
VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
1°) Que la presente causa del ingreso RUC- 14-9-0000179-8 del 1º Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, ha sido elevada a esta Corte a fin que conociendo la apelación formulada por el Servicio de Impuestos Internos, revoque lo resuelto por el señor Juez de la instancia, todo por haber errado en la interpretación de las normas que regulan el conflicto sometidos por las partes al conocimiento y resolución del Tribunal.
2º) Conforme de la presentación de la apelante queda de manifiesto que el conflicto versa sobre las denuncia formulada contra la empresa CMC SA RUT 76.829.430 –5 por infracciones al artículo 97 N°4 del Código Tributario, todo conforme el procedimiento especial de sanciones del art. 161 del Código Tributario.
3°) Los hechos imputados por el fiscalizador consistirían en:
a. Registrar e incorporación de 22 facturas falsas provistas por don Alejandro Acevedo Nieto;
b. Registrar e incorporar 38 facturas de gastos ajenos al giro de la empresa.
c. Las anteriores maniobras importaron un perjuicio al Fisco por $7.067.124 por concepto de no pago de IVA y $13.556.456 por Renta.
4°) Notificada el acta denuncia a la empresa cuya sanción se requiere, la misma por acción de quienes a fojas 11 y siguientes se identificaron como su Gerente General y Abogado, presentaron escritos evacuando descargos, en el que sin controvertir los hechos ni admitirlos solicitaban el reconocimiento de atenuantes, al tiempo que aportaban documentos comprobantes del pago en Tesorería del pago de IVA por las facturas impugnadas. Tal escrito se tuvo por no presentado, por no haberse ratificado la personería y representación que los deponentes ante el Ministro de Fe en el Tribunal.
5°) Entendiendo que la presentación resultaba imperfecta, directamente se dispuso fallar la causa, sin abrir un término probatorio para justificar los cargos.
6°) La naturaleza breve y sumaria del procedimiento no puede ser entendida como incompatible para garantizar que la resolución que imponga o rechace la sanción que requiere el Recaudador, se adopte conforme las reglas mínimas del debido proceso, las que entre otras han de garantizar el derecho a controvertir y probar los cargos en este proceso sancionatorio y así como la resolución por un tribunal imparcial.
7°) Entendiendo que la denuncia no había sido en tiempo y forma reclamada, y habiendo ofrecido en su oportunidad prueba por el persecutor para acreditar sus cargos, debió necesariamente abrirse término probatorio para justificar o descartar la imposición de una sanción. Contrario a ello el Tribunal de la causa, prescindiendo de la misma, rechazó imponer sanción por los hechos denunciados, por falta de prueba.
8°) La no recepción de la causa a prueba en la oportunidad y sede natural para hacerlo, privó de los elementos de juicio de un hecho que conforme el propio razonamiento del sentenciador de primera instancia, eran controvertidos, pues sí se desconoció el valor a la presentación de la contribuyente que se allanaba a la multa reconociendo los hechos pero circunstanciándolos, se trasladaba la carga de justificar todos los aspectos de hecho y derecho contenidos en la denuncia al SII, lo que impone su enmienda en esta instancia.
9°) Conforme los antecedentes aportados al tiempo de la denuncia y luego aquellos que se allegaron en esta instancia en la oportunidad procesal sin que se hubieren objetados u observados, consistentes en la carpeta que contiene la investigación administrativa, resulta justificado conforme las reglas de la sana critica que entre el 4 de enero de 2011 y el 29 de octubre de 2012 el contribuyente Claudio Acevedo Nieto, gerente de comercio exterior de la reclamada entregó las facturas números 95, 97, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 116, 117, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 138, 139 y 140 por valores totales entre los 357.000 a los 2.142.000 pesos por servicios de transporte de documentación con su vehículo, sin que se justificara la efectividad de tales viajes ni menos que los mismos deberán ser ejecutados por tales valores.
10°) De tal suerte, las referidas facturas emitidas por un empleado de la propia denunciada, registradas por orden del gerente de la empresa algunas en las partidas de remuneraciones, sin que se vinculen con el servicio que detalla el documento, no pueden estimarse como fieles en orden al contenido y menos válidas para los efectos tributarios de descuento como si se tratara de un proveedor regular. A lo anterior se suma que parece no ajustado con las máximas de la experiencia, que si realmente este contribuyente provee tal servicio, tenga como único cliente la propia empresa en la que ejerce una gerencia (en casi dos años salvo 8 facturas todas fueron emitidas a la denunciada), ni que por aquellos meses en que facturó más de dos millones de pesos no hubiere podido justificar tal trabajo. De ello solo se puede colegir que las mismas fueron emitidas deliberadamente para aumentar artificialmente el crédito fiscal con el consecuente perjuicio fiscal.
11°) También ha resultado justificado con la prueba de cargo que la contribuyente denunciada registró en su contabilidad gastos ajenos a su giro como pago de seguros o restaurantes, sin que se hubiere justificado su vinculación efectiva con el giro de la empresa.
12°) Sobre este particular el cuaderno de pruebas de 209 fojas contiene los antecedentes relativos al efectivo registro y uso de las facturas por estos servicios que no están asociadas a un gasto necesario, útil y directo con el giro de esta empresa productora y comercializadora de cerveza.
La documentación y los testimonios recogidos en la etapa de fiscalización administrativa no contradichos con nuevos antecedentes aportados por la denunciada, quien concurriendo a las citaciones previas se restó de la etapa de juicio, se estimaron bastantes para justificar los hechos atribuidos.
13°) En lo que respecta al dolo de defraudar al Fisco con estas maniobras, también se colige de la prueba aportada. La declaración de la contadora de la empresa es clara en orden a justificar que las facturas que recibió de Claudio Acevedo en su supuesta calidad de proveedor de un servicio de transportes, las registró por instrucciones superiores en la partida de remuneraciones, lo que unido a la notable coincidencia de que los servicios que se supone se prestaron para la empresa, solo se gestaron desde que el Gerente Cristian Fuenzalida dejó de emitir comprobantes por su propia remuneración, manteniendo su cargo y responsabilidades, pero no así sus salarios, los que inexplicablemente se reducen, al tiempo que se genera este nuevo costo, todo lo que conduce a reforzar la convicción de estas sentenciadoras que la misma fue una maniobra destinada a eludir los tributos que tanto la empresa como a su propio gerente le correspondía pagar.
Cosa semejante puede predicarse de las 38 facturas por gastos ajenos a la empresa que le permitieron rebajar las utilidades en esa proporción. Sobre este segundo apartado de infracciones, la contribuyente citada ninguna explicación atribuye a tales gastos particulares como un consumo en el Club La Unión por $14.454 que malamente puede estimarse como el pago de una cena de negocios. Y otros análogos.
14°) Las conductas justificadas permiten ser calificadas como las infracciones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 97 del Código Tributario, en las que se le atribuye responsabilidad culpable a la contribuyente CMC SA, la que actuando a través de sus representantes legales será sancionada.
Sobre el cálculo de la sanción, se desestimará la aplicación de las agravantes solicitadas por el Servicio de Impuestos Internos. Todo por entender que en este caso las invocadas se encuentran comprendidas necesariamente en la conducta base sancionada. La defraudación cuya sanción se persigue se comete por intermedio de las facturas fraguadas al efecto por Acevedo quien concertado necesariamente con la gerencia de la empresa diseñó este mecanismo para el pago encubierto de remuneraciones o rebaja de impuesto, no pudiendo escindirse de tales hechos las circunstancias agravantes. Sobre la reiteración, tal criterio objetivo también puede considerarse incluido en la conducta descrita como una operación compleja y sostenida en el tiempo, lo que será considerado para los efectos de recorrer la pena en toda su extensión y no para subir en tramo la sanción requerida.
Sin atenuantes ni agravantes que considerar, el tribunal puede recorrer la pena en toda su extensión e imponer una acorde al hecho y sus circunstancias, teniendo en especial consideración el periodo en que esta maniobra se realizó – al menos dos años – y el perjuicio fiscal asociado.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 y 179 del Código Tributario, se revoca la sentencia de tres de marzo de dos mil catorce, escrita de fojas 38 a 44 y en su lugar se resuelve que acoge la denuncia de 10 de febrero de 2014 y se condena a la contribuyente CMC S.A. ya individualizada como autora de las infracciones contenidas en el artículo 97 N° 4 inciso 1 y 2 a pagar una multa equivalente al 150% de los impuestos del valor eludido y lo defraudados, sin costas.
Se previene que la Ministra (S) señora Barrientos, fue de opinión que en la especie se configuran los requisitos para hacer procedente la reiteración del artículo 112 del Código Tributario, razón por la que corresponde agravar la sanción impuesta.
Ejecutoriado, liquídese y cúmplase.
Redacción de la Ministra suplente señora Troncoso Bustamante.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Tributario Aduanero N° 34 – 2014.-
Pronunciada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra (S) señora Elsa Barrientos Guerrero, conformada por las Ministras (S) señora Carla Troncoso Bustamante y señora Blanca Rojas Arancibia. Santiago, veintiocho de mayo de dos mil catorce, notifiqué por el Estado de hoy la resolución precedente.