Comercializadora Pitrufquen Maf/servicio de Impuestos Internos Recurso de Hecho
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
Foja: 60
Sesenta
C.A. de Santiago
Santiago, diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que, comparece don Maxi Antonio Salazar González, abogado, en representación de don Comercializadora Pitrufquén Maf. Limitada, en relación a los autos sobre juicio de reclamación tributaria caratulados “Comercializadora Pitrufquen Maf Limitada con SII”, seguidos ante el 2° Tribunal Tributario y Aduanero, quien interpone recurso de hecho, en contra del juez (sic) don Óscar Merino (sic) Maturana, Juez del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, por la resolución de 23 de enero de 2018 que denegó un recurso de apelación interpuesto por la reclamante, en subsidio de una reposición dirigida en contra de la resolución de 5 de enero de 2018, la que fue denegada y declarada inadmisible por entender el tribunal a quo que es improcedente , al ser de aquellas que declaran inadmisible la reclamación.
Señala que el 23 de enero de 2018, en el juicio de reclamación tributaria deducido por en contra del SII, el tribunal a quo dictó resolución que recayó sobre un recurso de reposición apelando en subsidio que fuera deducido el 11 de enero de 2018, en contra de resolución de 5 de enero de 2018 que estima debió acoger un incidente de nulidad por falta de emplazamiento planteado por la misma reclamante.
Sostiene que la resolución señalada rechazó la reposición declarando que denegaba el recurso de apelación deducido en subsidio por improcedente, toda vez, que el artículo 139 del Código Tributario establece que sólo puede ser interpuesto en contra de la resolución que declare inadmisible la reclamación y , en dicho sentido, la resolución que declaró la inadmisibilidad de la reclamación, sería aquella dictada el 20 de diciembre de 2017 y que la resolución recurrida , de 5 de enero de 2018 se pronunció respecto de una incidencia diversa.
Estima que el Tribunal a quo, ha fallado contra norma expresa, ya que la apelación subsidiaria en materia tributaria es admisible contra la resolución que hace imposible la continuación del procedimiento, como lo es la resolución impugnada. En dicho orden de ideas, la resolución recurrida no sólo incurrió en error de hecho al señalar que la resolución impugnada era de 20 de diciembre de 2017, en tanto es la de 5 de enero de 2018.
Precisa que de conformidad con el artículo 139 inciso segundo del Código Tributario, la resolución que denegó la apelación subsidiaria deducida oportunamente debe de ser dejada sin efecto , toda vez , que se trata de una decisión que negó lugar a una incidencia de nulidad por falta de emplazamiento de una de las representantes legales de la reclamante, cuya resolución hace imposible la continuación de la reclamación, siendo procedente que se enmiende la resolución de 23 de enero de 2018 en la parte que denegó el recurso de apelación deducido en forma subsidiaria, concediéndolo en definitiva en el sólo efecto devolutivo.
Segundo: Que en apoyo de su pretensión impugnatoria el recurrente acompañó los siguientes documentos: a) Copia de la resolución recurrida de hecho que deniega apelación subsidiaria; b) Escrito de reposición apelado en subsidio, recurso éste último que fuera denegado.
Tercero: Que, evacua su informe el Juez Titular del 2° Tribunal Tributario y Aduanero don Óscar Meriño Maturana quien expuso que el 17 de noviembre de 2017, don Maxi Salazar González, abogado, en representación de don Rafael González Sepúlveda, quien comparece representando a la sociedad Comercializadora Pltrufquén Maf. Limitada, interpuso reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N° 304 a 325, emitidas por el SII el 28 de julio de 2018.
Agrega que el 5 de diciembre de 2017, se ordenó a la reclamante acreditar la representación invocada y ratificar su firma ante el Secretario del Tribunal, apercibiéndolo de resolver como en derecho corresponda y el 11 de diciembre de 2017, la reclamante acompañó por escrito una copia autorizada de la escritura de constitución de la sociedad.
Señala que el 20 de diciembre de 2017, el Tribunal declaró inadmisible el reclamo, toda vez que en virtud de lo pactado en la escritura de constitución de la sociedad, Comercialízadora Pitrufquén Maf. Ltda. debe ser administrada de manera conjunta por don Rafael González Sepúlveda y por doña Gloria Herrera Moneada, en circunstancias que el reclamo fue interpuesto únicamente por don Rafael González Sepúlveda en representación de la sociedad, careciendo de la facultad para ello.
Expresa que el 26 de diciembre de 2017 la reclamante interpuso un incidente de nulidad procesal por falta de emplazamiento, fundado en que el Servicio de Impuestos Internos no notificó a doña Gloria Herrera Moneada de las Liquidaciones impugnadas en autos, solicitando al Tribunal Tributario que anulara la notificación de las liquidaciones hecha a don Rafael González Sepúlveda y que ordenara su práctica a ambos socios de manera conjunta, incidencia que fue rechazada por resolución de 5 de enero de 2018, en atención a que no fue alegado en tiempo y forma, conforme lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil.
Refiere que el 11 de enero pasado, la reclamante interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la resolución de 5 de enero de 2018, solicitando que se dejara sin efecto la resolución que no dio lugar al incidente de nulidad procesal por falta de emplazamiento y que se diera curso a la incidencia, petición que fue denegada por resolución de 23 de enero último, en atención a que el reclamo fue interpuesto en contra de las normas de administración de la sociedad que ordena su administración conjunta; haciéndose presente que el vicio de nulidad alegado se habría verificado en la instancia administrativa, lo que no debe confundirse con el incumplimiento de los requisitos legales para actuar válidamente en representación de otro.
En cuanto al recurso de apelación subsidiario, se declaró inadmisible en atención a la naturaleza de la resolución de fecha 5 de enero de 2018, toda vez que no es de aquellas que pone fin al juicio o hace imposible su continuación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario.
Refiere que el Juez informante no ha pretendido cuestionar el fondo del recurso de apelación, sino tan sólo verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de éste, ya que en materia de recursos en el procedimiento general de reclamaciones, normado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, es el recurso de reposición la regla general, concluyendo que el legislador ha contemplado el recurso de apelación como un medio de impugnación excepcional, puesto que sólo puede ser interpuesto en contra de las resoluciones que taxativamente mencionan los artículos 132, 137 y 139 del mencionado cuerpo normativo, a saber, en contra de una sentencia definitiva, de la que recibe la causa a prueba, la que se pronuncia respecto a una medida precautoria y aquella que pone término al procedimiento o hace imposible su continuación, ninguna de las cuales participa la resolución impugnada
Cuarto: Que, del análisis de los antecedentes del proceso, se advierte que la resolución que pone término al procedimiento es aquella que declara inadmisible el reclamo, dictada el 20 de diciembre de 2017, la cual no fue impugnada por la vía del recurso de apelación. Luego de ello, el reclamante interpuso un incidente de nulidad procesal por falta de emplazamiento de las liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos en un procedimiento de auditoria que nada tiene que ver con la instancia jurisdiccional, incidencia cuya accesoriedad sólo puede ser impetrada por el demandado (reclamada en este caso) en contra de la notificación de la demanda (reclamo).
Quinto: Que, la resolución que rechazó dicha incidencia y cuya impugnación se pretende substanciar en esta Corte por la vía de la apelación, no es de aquellas que haga imposible la continuación del procedimiento, por cuanto el mismo se encontraba extinto por la dictación de la resolución de 20 de diciembre de 2017, motivo por el cual, lo obrado con posterioridad y que no tuvo la virtud de impugnar dicha resolución, no puede ser considerado como una nueva instancia para alegar la imposibilidad de tramitación, por haber precluído tal facultad en la resolución que declaró inadmisible la reclamación, es decir, aquella resolución cuyos efectos jurídicos tuvieron la virtud de poner término anticipadamente al proceso.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 2, 139 y 148 del Código Tributario, se rechaza el recurso de hecho interpuesto por don Maxi Antonio Salazar González, en representación de Comercializadora Pitrufquén MAF. Limitada.
Regístrese, comuníquese y archívese.
N°Tributario Y Aduanero-34-2018.