Anonimizado
RevocadaApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, diez de agosto de dos mil veintiséis.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de fecha ocho de mayo de dos mil veintiséis, dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en causa RUC N° 25-9-0000886-8 / RIT N°
NUM000, con excepción de los motivos 14° al 22°, los que se suprimen.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que el Servicio de Impuestos Internos, XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia individualizada, que acogió el reclamo tributario por falta de fundamentación del Giro, Formulario 21, Folio N° NUM001, notificado con fecha 17 de abril de 2025, fundado en que dicho acto administrativo satisface las exigencias del artículo 8° bis N° 4 letra a) del Código Tributario y goza de la presunción de legalidad que consagra el artículo 3° de la Ley N° 19.880; en que el vicio de forma reprochado por la sentenciadora no acarrea nulidad conforme al principio de no formalización del artículo 13 de la citada ley y al artículo 1° N° 8 de la
Ley N° 20.322, al no haberse acreditado perjuicio alguno al contribuyente, quien ejerció oportuna y eficazmente su derecho a reclamar; e invocando en apoyo de su tesis lo resuelto por la Excma.
Corte Suprema en causa Rol N° 16.588-2014, por esta Iltma. Corte de
Apelaciones en proceso Rol N° 96-2019 y por el Excmo. Tribunal
Constitucional en Rol N° 1234-2008, solicitando se revoque el fallo recurrido, y se rechace el reclamo tributario en todas sus partes, con costas, declarando la validez del giro cuestionado.
Segundo: Que don [Filomeno], representado por su abogado don
Andrés Cristoffanini Olmedo, se adhirió a la apelación deducida por el
Servicio de Impuestos Internos, exclusivamente en cuanto la sentencia de primer grado desestimó su alegación subsidiaria relativa al procedimiento de tasación de la aeronave marca Cessna, modelo 180, matrícula NUM002, sosteniendo que el ente fiscalizador fundó su determinación únicamente en la información referencial proporcionada por los portales de Internet Aircraft Bluebook y Vref, omitiendo ponderar cinco contratos de compraventa de aeronaves comparables celebrados en el mercado nacional, que reflejarían estimaciones de mercado sustancialmente inferiores a los considerados en el giro, por lo que solicitó se declarara que el valor normal de mercado del bien gravado es inferior a 122 Unidades Tributarias Anuales y, en consecuencia, que la aeronave no se encuentra afecta al impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley N° 21.420.
Tercero: Que el artículo 8° bis N° 4 letra a) del Código Tributario garantiza a los contribuyentes que todo procedimiento de fiscalización y actuación del Servicio de Impuestos Internos “deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión”, exigencia que debe entenderse cumplida cuando el acto administrativo, apreciado sistemáticamente en relación con la normativa que le sirve de sustento, permite al contribuyente conocer las razones de la decisión y ejercer eficazmente su derecho a defensa, sin que sea necesario que el propio documento reproduzca íntegramente el desarrollo metodológico contenido en las resoluciones e instrucciones generales dictadas por el Director en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 6°, letra A), N° 1, del mismo cuerpo normativo.
Cuarto: Que, en efecto, la determinación del valor normal de mercado de los bienes afectos al impuesto establecido en el artículo 9°
N° 2 de la Ley N° 21.420 fue efectuada por el Servicio mediante
Resolución Exenta N° 127 de 23 de diciembre de 2024 -Anexo N° 1 respecto de aviones-, y el procedimiento para el giro y pago del tributo fue fijado por la Resolución Exenta SII N° 9 de 16 de enero de 2025, que en su numeral 2° dispone expresamente que el giro deberá identificar al contribuyente con su nombre o razón social, RUT y domicilio, y contener los datos de identificación del bien -marca, modelo, matrícula o patente-, su valor normal de mercado y el monto del impuesto, sin exigir que en el propio documento se reproduzca el detalle de la metodología de tasación.
Quinto: Que, examinado el Giro Folio N° NUM001, éste contiene la individualización del contribuyente, la cita del artículo 9° de la Ley N° 21.420, la tasa y base imponible, la singularización del bien gravado y el monto y fecha de vencimiento del impuesto, ajustándose así en su forma y contenido a las exigencias que la Resolución Exenta SII N° 9 de 2025 establece para esta clase de actos, de suerte que mal puede reprocharse al Servicio haber omitido formalidades que la propia normativa que rige la emisión del giro no contempla.
Sexto: Que, por lo demás, tanto la Resolución Exenta N° 127 de 2024 como la Circular N° 50 de 28 de noviembre de 2024, dictadas en ejercicio de las atribuciones que al Director confiere el artículo 6°, letra
A), N°1, del Código Tributario, fueron publicadas con anterioridad a la emisión del giro reclamado, en los términos del artículo 15 del mismo cuerpo legal, por lo que sus fundamentos de hecho y de derecho -esto es, el método de enfoque de comparación de mercado y las fuentes de información utilizadas para determinar el valor normal de mercado de aeronaves- se encontraban a disposición del contribuyente y formaban parte del marco jurídico al cual el acto reclamado se remite, sin que la falta de su transcripción literal en el giro configure un vicio de fundamentación que autorice privarlo de sus efectos, sobre todo si junto con la notificación del giro -simple orden de pago- se adjuntó hoja con información adicional y explicativa que permitía comprender los factores o criterios considerados para la tasación del bien mueble en cuestión.
Séptimo: Que, por tanto, el reclamante tuvo cabal conocimiento de los fundamentos del giro, al punto de deducir en tiempo y forma un reclamo fundado en el que impugnó derechamente el método de determinación del valor normal de mercado empleado por el Servicio, circunstancia que evidencia que el acto administrativo le permitió una acertada inteligencia de su contenido y el ejercicio oportuno y eficaz de su derecho a defensa.
Octavo: Que, siendo así, la falta de fundamentación declarada en el fallo en alzada, sustentada en la sola circunstancia de que el giro no reprodujo la forma de cálculo contenida en resoluciones y circular ya publicadas, no constituye una exigencia emanada de los artículos 8° bis
N° 4 letra a) y 37 del Código Tributario ni de la Resolución Exenta SII
N° 9 de 2025, error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pues condujo a dejar sin efecto un giro que, examinados sus fundamentos conforme a la normativa que lo rige, se encuentra válidamente emitido.
El giro notificado estableció los elementos del impuesto en glosas, tales como el hecho gravado, el sujeto pasivo, la base imponible y la tasa, y la información que habilitaba al ente administrativo para determinar anualmente el valor normal de mercado de los bienes afectos mediante resoluciones y circulares identificables, con partes expositivas que indican los antecedentes de hecho y considerativas que exponen los razonamientos de la autoridad para fijar el cálculo de la cuantía del impuesto al lujo en un caso concreto según las normas legales vigentes.
Noveno: Que, sin perjuicio de lo anteriormente concluido, cabe relevar que esta Corte no logra advertir el perjuicio que le haya causado al contribuyente (trascendencia) el supuesto vicio formal del giro notificado -insuficiente extensión-, toda vez que no solo pudo ejercer oportunamente su derecho a defensa mediante el reclamo tributario de la tasación del referido avión, sino que ésta fue rechazada por razones de fondo.
Décimo: Que, en cuanto a la adhesión a la apelación deducida por el reclamante, quedó establecido que el Servicio determinó el valor normal de mercado de la aeronave objeto de autos por medio del método de enfoque de comparación de mercado a que alude la
Resolución Exenta N° 127 de 2024, sobre la base de la información proporcionada por los portales de Internet especializados Aircraft
Bluebook y Vref, correspondiente a aviones de idéntica marca (Cessna), modelo (180) y año de fabricación (1953), sin que se haya acreditado con la evidencia rendida por el mismo -instrumental y testimonial- que dicho avalúo haya sido arbitrario, incorrecto o apartado manifiestamente de los criterios técnicos generales establecidos para aparatos de características similares, máxime existiendo controversia sobre sobre el real estado de conservación y uso del bien gravado, razón por la que no existen cimientos para acoger las alegaciones del contribuyente.
Undécimo: Que, conforme a lo razonado en los motivos anteriores, el Giro Folio N° NUM001 fue emitido dentro de las facultades que al fiscalizador confiere los artículos 6°, letra A), N° 1; 8° bis N° 4; y 37 del Código Tributario; y 9° N° 2 de la Ley N° 21.420, con sujeción al procedimiento y contenido mínimo fijados por las Resoluciones Exentas
SII N° 127 de 2024 -Anexo N° 1- y N° 9 de 2025, y sobre la base de una determinación del valor normal de mercado que no fue desvirtuada en el proceso, de manera que corresponde acoger la apelación deducida por el Servicio de Impuestos Internos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 6° A) N° 1, 8° bis N°4 letra a), 15, 21, 37, 124 y 140 del Código Tributario; 3° y 13 de la Ley N° 19.880; 9° N° 2 de la Ley N° 21.420; 1° N° 8 de la Ley
N° 20.322; y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia dictada con fecha ocho de mayo de dos mil veintiséis, por el
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en causa RUC N° 25-9-0000886-8 / RIT N° NUM000, en cuanto acogió el reclamo interpuesto por don [Filomeno], en contra del Giro Folio N°
NUM001, y, en su lugar, se rechaza en todas sus partes dicho reclamo, sin costas, confirmándose la validez del mencionado giro.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del ministro (S) Guzmán Fuenzalida.
Rol Corte Nro. 340-2026 (Tributario)