Bain y Company Chile Asesorías Limitada con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Oriente - (lte) - Vuelve a Tabla
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, ocho de agosto de dos mil veinticuatro.
Visto.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos noveno a vigésimo sexto, los que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que, comparece Eduardo Andrés Sánchez Santibáñez, abogado, por la reclamada Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Oriente, quien deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, pronunciada por el Juez Subrogante del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que hizo lugar al reclamo tributario interpuesto por el abogado Joaquín Urra Trujillo, en representación de la sociedad Bain y Company Chile Asesorías Limitada, dejando sin efecto la Resolución Ex. Nro. 280216159 de veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, emitida por la XV Dirección Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, procediéndose a la devolución de $232.342.395.- por concepto de pagos provisionales mensuales en favor de la reclamante, y pide que la aludida sentencia sea revocada, negando lugar en definitiva el reclamo presentado por la reclamante en contra de la ya aludida Resolución Exenta, confirmándola íntegramente, con expresa condenación en costas.
Segundo: Que, al respecto, hay que tener presente que el artículo 17 del Código Tributario exige que: “[t]oda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. Por su parte, el inciso primero del artículo 21 del citado Código regula que: “[c]orresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
Ambas normas determinan que la carga de la prueba, en este caso, es del contribuyente, quien está obligado a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes que le dieran sustento y que en definitiva reflejen las operaciones o anotaciones contables que se encuentran reclamadas.
Tercero: Que, lo dicho en el acápite precedente, permite concluir que al ser de cargo del reclamante probar sus afirmaciones, los libros contables deben guardar correspondencia con la documentación pertinente que justifique las anotaciones. Así, la normativa vigente exige al contribuyente demostrar cada asiento contable con la documentación sustentatoria que refleje y dé cuenta de los actos comerciales y financieros que los explican, pues ello otorga a la contabilidad el carácter de fidedigna.
Cuarto: Que resulta pertinente advertir, conforme a las observaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, que por un lado, los ingresos manifestados en la Declaración Jurada Nro. 1847 no se encontrarían totalmente declarados. Y por otro, que el proceso de validación realizado automáticamente por el Servicio de Impuestos Internos de los ingresos obtenidos durante el año tributario 2018 por la sociedad reclamante, consideraría la verificación de los ingresos informados en la Declaración Jurada Nro. 1847, con los consigados en los formularios 29, código 563, los cuales son utilizados como base para el cálculo de los Pagos Provisionales Mensuales. De est forma el cruce de información arrojaría inconsistencias.
Quinto: Que, respecto a la información reflejada en el Código 563, el monto contabilizado por este concepto se basaría en un presupuesto que es preparado al inicio del proyecto, y que se registra en la cuenta de pasivo “1-21501 CE Facturación”.
Sin embargo, al revisar esta cuenta en particular se puede apreciar un “cargo” por un monto de $ 3.835.248.320.- con la descripción “Ajuste por Centralización de compras y error de imputación”, además se pueden apreciar ajustes varios y reclasificación en distintas cuentas presentadas, lo que no permite validar su contenido, siendo su información insuficiente para acreditar sus observaciones.
Sexto: Que, en ese sentido, la Declaración Jurada Nro. 1847 contendría información contable financiera, la que en este caso, diferiría en parte de las determinaciones tributarias que se contienen en los formularios 29 y formularios de la Ley de Renta, declarado en el concepto o partida 6 de la DJ Nro. 1923 o Nro. 1847, según corresponda, puede ser excesivo.
Siguiendo los principios contables que aplicaría la sociedad, los gastos asociados a los proyectos que pueden ser cobrados a los clientes no se registrarían inmediatamente como ingresos. En cambio, para efectos tributarios, son considerados como ingresos tributables. Esto llevaría a que los ingresos declarados en los formularios 29 de cada mes y en el formulario 22, sean más altos que los ingresos detallados en la Declaración Jurada Nro. 1847.
Dichos montos de gastos se mantendrían contabilizados en la cuenta indicada hasta la finalización de los proyectos, ya que en dicho instante se verifica si el presupuesto de gastos incluido en la propuesta habría sido suficiente para cubrir todos los desembolsos incurridos en la prestación de servicios.
Séptimo: Que, en este sentido, las diferencias que se producen entre los gastos incurridos y el monto cobrado al cliente se contabilizarían en la cuenta de resultado “4-10004RV”, que al 31 de diciembre de 2017 presentaría un saldo de utilidad ascendente a $213.401.570.-. Este monto formaría parte de la base imponible declarada en formulario Nro. 22 del año tributario 2018, folio Nro. 248277048.
Octavo: Que, por lo anterior, para efectos de la cuadratura automática de ingresos que realiza el Servicio de Impuestos Internos, se debe tomar en cuenta que hay una diferencia entre el monto declarado en el formulario 22 y aquel declarado en la DJ Nro. 1847 proveniente de la cuenta “1-21501CE Facturación”, la cual correspondería al monto de gastos relacionados a clientes por proyectos que aún no finalizan.
El proceso de validación realizado automáticamente por el Servicio de los ingresos obtenidos durante el AT2018 por la reclamante, considera la verificación de los ingresos informados en la DJ Nro. 1847, con los informados en los Formularios Nro. 29 código Nro. 563, los cuales son utilizados como base para el cálculo de los Pagos Provisionales Mensuales. Cruce de información que para el caso concreto arroja inconsistencias.
Noveno: Que, según consta del acta de audiencia preliminar, los representantes de la recurrente reiteraron lo planteado en su solicitud de RAV, e indicaron que la diferencia de ingresos cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos se originaría por los antecedentes declarados a través de los respectivos formularios 29 del período, relacionado con la base imponible de los pagos provisionales mensuales y lo informado en la declaración jurada 1847, dado que serían confeccionados utilizando distintos criterios.
Sin embargo, al efectuar la revisión de los respaldos aportados, no se puede acreditar si las diferencias mencionadas corresponden al correcto registro, considerando los ajustes y confección de registros, los que deben ser acreditados con antecedentes contables que respalden sus operaciones.
Décimo: Que, en relación con la segunda observación efectuada, esto es, “[...] según antecedentes con que cuenta el servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N°6 del artículo 31. Desde un punto de vista tributario, como puede observarse de los antecedentes acompañados junto a su presentación, el bono cumpliría con los requisitos generales del artículo 31 de la Ley de sobre Impuesto a la Renta”, no se tuvieron a la vista antecedentes que permitieran verificar la información, como por ejemplo, liquidaciones, contratos, pagos u otros por lo menos en esta revisión, tampoco existe claridad en la provisión de los mismos, sin embargo el Servicio de Impuestos Internos menciona haber tenido antecedentes en su revisión.
Undécimo: Que, si bien el pago del bono a los trabajadores ocurre en el año calendario 2018, estos se devengan durante el año de calendario 2017, ya que estos se adeudan al trabajador desde que se cumplen las condiciones utilizadas para determinar la procedencia de su pago al profesional, según lo establecido en el contrato individual de trabajo. Si bien el pago ocurre en el año siguiente, esto se debe a la disponibilidad de caja con la que cuenta la empresa en este periodo.
Considerando que en la Declaración Jurada Nro. 1887, según las instrucciones del propio Servicio de Impuestos Internos, se informan únicamente las remuneraciones pagadas a los trabajadores durante un año tributario, estas no contabilizan el Bono de Desempeño, lo cual si es declarado en el balance informado a través de la Declaración Jurada Nro. 1847, al encontrarse dicho bono devengado durante el año calendario 2017.
Duodécimo: Que, al realizar el cruce automático de las remuneraciones, el Servicio de Impuestos Internos detectó inconsistencias, las cuales para el año 2017 ascienden a $1.277.603.974.-, originadas por el hecho que el bono se devengó en el año 2017, pero fue pagado en los meses de marzo y junio del año 2018.
Décimo tercero: Que, por todo lo anteriormente expuesto, es posible concluir que analizada la declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2018, presentada por la contribuyente a través del formulario 22, folio 248277048, se observa que no informó una Base Imponible ni Impuesto de Primera Categoría, sino que, solamente informó un total de Pagos Provisionales Mensuales de $232.342.395.-, respecto de los cuales solicitó su devolución.
Según consta en el Acta de Audiencia de Preliminar, los representantes de la recurrente reiteraron lo planteado en su solicitud de RAV, e indicaron que la diferencia de ingresos cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos se originaría por los antecedentes declarados a través de los respectivos Formularios 29 del período, relacionado con la Base Imponible de los Pagos Provisionales Mensuales y lo informado en la Declaración Jurada Nro. 1847, dado que serían confeccionados utilizando distintos criterios.
Décimo cuarto: Que, cabe destacar, que dentro de los principios básicos de contabilidad, una vez que las empresas hayan decidido la aplicación de una norma o método contable. Cuando existan razones fundadas para cambiar de procedimientos, debe informarse este hecho y su efecto. La reclamante, reconoce la existencia de inconsistencia en su declaración de impuesto, y las declaraciones juradas emanadas de ella misma.
Décimo quinto: Que, igualmente, es posible concluir que no se trata de un mismo hecho que se vuelve a fiscalizar como indica el Servicio de Impuestos Internos, sino que son hechos nuevos, que corresponden a un nuevo año tributario por ello y considerando la cantidad de ajustes y reclasificación de cuentas tenidas a la vista, se estima que debe ser acreditados. Con respecto al análisis efectuado, la información proporcionada se considera insuficiente para acreditar los movimientos o registros efectuados.
En mérito de lo razonado, disposiciones legales revisadas y, de conformidad con lo prescrito en los artículos 140, 143 del Código Tributario, y 186 del Código de Procedimiento Civil:
Se revoca la sentencia apelada de veintiocho de agosto de dos mil veintitrés pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, y en su lugar, se decide rechazar en todas sus partes la reclamación interpuesta por Joaquín Urra Trujillo, en representación de la sociedad Bain y Company Chile Asesorías Limitada, respecto de la Resolución Ex. Nro. 280216159 por medio de la cual se rechazó una devolución de impuesto solicitada por aquella en su Declaración Anual Sobre Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio Nro. 248277048, correspondiente al año tributario 2018 (“AT2018”), ascendente a $232.342.395.-
Regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Redacción del ministro Miguel Eduardo Vázquez Plaza.
Rol Corte Nro. 341-2023 (Tributario)
No firma el abogado integrante señor Waldo Parra Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.