Celulosa Arauco y Constitucion S.A. / SII Direccion Grandes Contribuyentes Tomo II.- Vuelve a Tabla
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:
I-En cuanto a la excepción de prescripción alegada por la reclamante a fojas 610 y siguientes:
1°) Que la parte reclamante, a fojas 610 de autos, alegó la excepción de prescripción de la acción de cobro de impuesto del Fisco de Chile a las que aluden las liquidaciones N° 184 y 185, en virtud de los plazos contemplados en los artículos 200 y 201, ambos del Código Tributario.
Señala que el 25 de agosto de 2005 el Servicio de Impuestos Internos notificó las liquidaciones aludidas, actuación respecto de la cual la reclamante presentó revisión de la actividad fiscalizadora, la que sólo fue resuelta el 2 de enero de 2009. Por otro lado, indica que, presentado el reclamo el 7 de noviembre de 2005, sólo se dio curso el 15 de febrero de 2010, en el que aparece que se informó por el fiscalizador el 14 de septiembre de 2010 y se observó dicho informe el 15 de octubre del mismo año. Además, sostiene que en 2014 se hizo ejercicio del derecho de opción conforme a la Ley N° 20.322 y se dio curso a la acción después de no haber hecho gestiones útiles durante cuatro años, lo que llevó a dictar sentencia sólo el 20 de septiembre de 2017.
Explica que, citando los artículos 59, 63, 200 y 201 del Código Tributario, se sucede a la notificación de la liquidación la prescripción de tres años, por lo que, al notificar del acto impugnado el 25 de agosto de 2005, dicho plazo expiró el 25 de agosto de 2008, sin que la resolución que se dictó el 15 de febrero de 2010 haya podido interrumpir dicho plazo, aspectos que tanto en el proceso como en la RAF (Revisión de la Actividad Fiscalizadora) exceden los plazos aludidos y que atentan contra el principio de eficiencia y eficacia de los actos administrativos según el artículo 11 de la Ley N° 19.880.
2°) Que, al evacuar el traslado conferido, a fojas 635 el Fisco de Chile solicitó el rechazo de la excepción, por cuanto el artículo 201 del Código Tributario debe relacionarse con las posibilidades de proseguir o suspender el cobro, el que se vincula, por ende, con los artículos 124 y 147 del mismo cuerpo legal, siendo estas disposiciones las que prescriben la suspensión de los plazos para ejercer las respectivas acciones de cobro estando pendientes las acciones de reclamación y que permitirán el giro una vez que dichas pretensiones sean resueltas.
En todo caso, indica que el juzgamiento dentro de un plazo razonable conforme a la Convención Americana de Derechos Humanos supone una duración en el proceso necesaria para resolver las peticiones del actor conforme a derecho.
3°) Que, para resolver el asunto planteado por la reclamante, invoca al efecto lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, en cuyo inciso primero dispone que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”. La interrupción del plazo se verificó al notificar la respectiva liquidación en los términos del artículo 201 numeral 2 del mismo cuerpo legal, lo que implicó, por ende, que le sucede el plazo de tres años que contempla dicha norma y que se interrumpe sólo por el conocimiento u obligación escrita, o bien requerimiento judicial.
4º) Que, en ese orden de cosas, consta en que en la liquidación impugnada se consigna y acredita además en el proceso que el 14 de abril de 2005, aún dentro de los tres años de plazo para liquidar o cobrar el impuesto correspondiente al año tributario 2002 se practicó la citación respectiva que implica un aumento del plazo de 3 meses del artículo 63 del mismo cuerpo legal, por lo que el plazo para ejercer la acción fiscalizadora a fin de perseguir el cobro se prorrogó, al menos, hasta el 30 de julio de 2005, habiendo sólo transcurrido casi un mes del nuevo plazo al que le sucedió conforme al artículo 201 del Código Tributario cuando se emitió la respectiva liquidación y se practicó su notificación al contribuyente, quien en definitiva reclamó de la misma el 7 de noviembre de 2005, fecha en la que, según lo dispuesto en el artículo 24 del citado cuerpo normativo, se genera la suspensión del cobro, lo que culminó, al menos, a la fecha de dictación de la sentencia definitiva de 20 de septiembre de 2017, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147 del Código Tributario para suspender, previa petición del contribuyente, las acciones de cobro de los mismos.
5º) Que, en definitiva, al haber operado la interrupción y suspensión, respectivamente, de las acciones de cobro respectivas en los plazos antes señalados, no concurre, al parecer de esta Corte, la alegación formulada por la reclamante puesto que ha operado la interrupción y suspensión de la prescripción dispuestas en la norma en comento.
Sobre el particular, el reclamante ha alegado la paralización del proceso ante la Dirección Regional respectiva donde se tramitó la presente reclamación y que siguió su sustanciación, previo ejercicio del derecho de opción que permitió sobre el particular la Ley Nº 20.322, ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago sin que se haya invocado acción alguna sobre el particular previo ejercicio de la misma por parte del contribuyente quien previamente ejerció dicha facultad aceptando la tramitación en ese estado de cosas, por lo que resulta contradictorio que, en este estado del proceso, invoque la prescripción frente a la irregular tramitación del juicio que, en todo caso, se ha ajustado al actual procedimiento de rigor vigente en el Código Tributario.
6º) Que, por tanto, y dentro de las modificaciones que el legislador ha hecho a la tramitación de los reclamos tributarios, aparece razonable la tramitación del proceso que ha culminado con la dictación de una sentencia sin que se haya alegado esta situación antes de su pronunciamiento, por lo que deberá desestimarse la alegación formulada.
II- En cuanto a la excepción de prescripción formulada por la parte reclamante a fojas 702.
7°) Que, a fojas 702, la parte reclamante alegó la prescripción extintiva a partir de lo dispuesto en los artículos 200 y 201 del Código Tributario en relación con la Resolución Exenta N°2 de 9 de enero de 2009, la que resolvió la solicitud de Revisión de la Actividad Fiscalizadora y que modificó, en parte las liquidaciones 184 y 185, la que aduce haber sido notificada el 28 de enero del mismo año.
Señala que dicha resolución constituye, en efecto, el acto terminal de autos al indicar el monto del impuesto a pagar en los términos de los artículos 18 y siguientes de la Ley Nº 19.880.
Así las cosas, al estimar que el acto fue notificado el 28 de enero de2 2009 y siendo éste determinante para la fijación del impuesto a pagar, conforme a los artículos 200 y 201 del Código Tributario, debieron ejercerse las acciones de cobro a más tardar el 28 de enero de 2012 sin que este proceso hay significado interrupción alguna al haberse seguido erróneamente contra las Liquidaciones 184 y 185 aludidas latamente.
8º) Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido a fojas 711, indica que las partidas reclamadas se encuentran contenidas en las liquidaciones impugnadas en el proceso y no en la resolución aludida, pues éstas ordenan reliquidar el impuesto. Además, es la misma parte reclamante la que ejerció las acciones contra las liquidaciones aludidas, por lo que resulta improcedente invocar la actual circunstancias, máxime si la acción de cobro por el mero reclamo genera la suspensión de su respectivo cobro.
9º) Que esta Corte, de acuerdo a lo resuelto en el acápite I precedente, ha resuelto que la prescripción alegada frente a la liquidación impugnada no resulta procedente atendidos los motivos esgrimidos en los considerandos 3º) a 6º) ambos inclusive.
Sobre el particular, se estima que la nueva alegación formulada no podrá ser acogida, por cuanto, en primer lugar, el acto reclamado en este proceso incide sobre las liquidaciones número 184 y 185 de 23 de agosto de 2005, siendo la Resolución Exenta Nº2 de 2 de enero de 2009 que resolvió a solicitud de Revisión de la Actividad Fiscalizadora, la que incide en la determinación final del impuesto a pagar que deberá ser considerada eventualmente a las resultas del juicio en relación a las liquidaciones cuyo reclamo se conoce en estos autos.
En ese estado de cosas, y al haber operado con anterioridad la suspensión de las acciones de cobro y, por tanto, el transcurso del nuevo plazo conforme lo dispuesto para el caso de interrupción del artículo 201 número 2 del Código Tributario, no puede esta Corte proceder en la forma indicada respecto a la Revisión de la Actuación Fiscalizadora al haber operado ya este impedimento en el ejercicio de las acciones por parte de la autoridad recaudadora y que, en definitiva, sólo producirá que deberá tomarse en consideración lo resuelto en dicho acto administrativo de mantenerse las liquidaciones efectuadas contra el contribuyente, por lo que deberá ser rechazada la alegación la que, en todo caso, excede del ámbito de discusión de la presente causa y que tampoco fue advertido por el contribuyente en la instancia previa.
III- En cuanto al fondo:
10º) Que la parte apelante invoca en su recurso de apelación vicios de nulidad procesal por cuanto se dictó la sentencia no encontrándose ejecutoriada la resolución que citó a las partes para oír sentencia y, por otro lado, alega que no se tuvieron por acompañados documentación de importancia por parte del tribunal pese al hecho de haberse acompañado en tiempo y forma.
Que sobre el particular, dicha alegación deberá desestimarse, por cuanto no se evidencia el perjuicio reclamado por el contribuyente en el hecho de haber dictado sentencia dentro de un plazo razonable y a pocos día después de haber citado a las partes para oír sentencia, hecho que no se reflejó en la interposición del recurso o las impugnaciones respectivas que no reflejan, por ende, que haya sido dictada en perjuicio de alguna actuación de la reclamante en concreto.
Respecto a los documentos aportados, consta que hay dos presentaciones de echa 31 de julio de 2017 –efectuadas por la reclamante a fojas 303 y 375 y, por parte de a reclamada, a fojas 435- en la que el tribunal resolvió con fecha 18 de agosto de 2017 “Proveyendo todos los escritos de fecha 31 de julio de 2017” tener “por acompañados los documentos individualizados”, ordenando su custodia, certificada a fojas 438, por lo que esta alegación también deberá desestimarse.
11º) Que, en segundo término, reclama sobre este mismo lineamiento argumentativo un defecto en la notificación de la sentencia, el que no deberá ser considerado como vicio procesal máxime si la misma reclamante ha deducido recursos en contra de la misma sentencia, sin que se advierta la alegación en ese sentido como para que esta Corte proceda conforme lo autoriza el artículo 140 del Código Tributario.
12º) Que, dentro del recurso de apelación en estudio, la reclamante invoca la omisión del sentenciador al no aplicar la circular 52 de 1993 y el Oficio 1297 de 2001, lo que implica por tanto viciar la actuación del fiscalizador al no sostener lo dispuesto en dichos instrumento normativos.
Que, sobre el particular, no se advierten elementos de juicio que lleven a sostener lo expuesto por la reclamante al interpretar las operaciones cuestionadas por el fiscalizador y el tratamiento que se le brinda por parte del sentenciador, al tratarse de activos que sólo fluyen entre empresas que constituyen un solo ente al tener la relación de matriz y agencia, por lo que el tratamiento tributario resulta distinto a lo prescrito en dichos instrumentos, recayendo la discusión, en definitiva, no en una omisión de aplicar dicha normativa administrativa sino en la interpretación diversa al acto en cuestión, de la que tanto el ente fiscalizador como el sentenciador deben apreciar con los antecedentes particulares de la operación.
Sin perjuicio de lo anterior, es el mismo considerando undécimo del fallo que se revisa en el que el sentenciador razona a partir de lo dispuesto en la Circular Nº 52 de 1993 en la que discrepa de su aplicación por cuanto la misma refiere al tratamiento tributario de las rentas o utilidades que se obtengan por inversiones en el extranjero, máxime si lo que indica y concluye con anterioridad que no se está ante una enajenación sino que se discute el tratamiento de la corrección monetaria cuyo resultado ha afectado la determinación de la base imponible del impuesto.
En consecuencia, deberá rechazarse esta alegación por las razones que se han esbozado precedentemente.
Por las mismas razones, no puede colegirse que hay una infracción al artículo 26 del Código Tributario, tomando en especial consideración que no hay infracción a la buena fe si se discrepa en cuanto a la aplicación de la normativa administrativa del propio Servicio si se estima que no se está ante la figura que dichas circulares u oficios contemplan pues, de lo contrario, se estaría vedando al mismo sentenciador a quo de su facultad de aplicar la normativa y proceder al examen de subsumir los preceptos normativos en la situación en comento, por lo que esta alegación tampoco podrá prosperar.
13º) Que, en relación con la falta de ponderación de los antecedentes y probanzas rendidos conforme a las normas de la sana crítica en los términos que dispone el artículo 132 del Código Tributario, consta de la sentencia que por este acto se revisa enuncia en el párrafo segundo del considerando sexto a prueba que se rindió en el proceso. Sin embargo, no puede afirmarse de manera categórica que dichos aspectos han sido infringidos, por cuanto se ha procedido a partir de los considerandos séptimo y siguientes a efectuar un análisis razonado acerca de la calificación de las operaciones en torno a la figura jurídica que es objeto de discusión, especialmente si no se desconocen las operaciones a que refieren la liquidaciones reclamadas.
La sana crítica supone aplicar las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos afianzados que se controlan mediante la motivación de las sentencias, aspecto de que no adolece el fallo en alzada, por cuanto es de los mismos antecedentes en los que el sentenciador se basa para zanjar su calificación jurídica de las actuaciones cuya tributación ha sido discutida en el proceso, llevando a un proceso lógico que permitió deducir, en consecuencia, que lo obrado por el fiscalizador se encuentra ajustado a Derecho. De sus fundamentos, se obtiene la razón suficiente para inclinarse por el tratamiento tributario que el ente fiscalizador proporciona en desmedro de lo expuesto por el recurrente.
Por tanto, no podrá prosperar esta alegación en la forma indicada por el apelante.
14º) Que, en relación con la determinación del FUT que la parte reclamante invoca la falta de pronunciamiento por parte del sentenciador a quo, consta que efectivamente hay una rectificación del mismo aprobada por el Servicio de Impuestos Internos, mas dichas rectificaciones administrativas deberán ser consideradas al momento de efectuar el giro del impuesto a pagar producto de la diferencia calificada por el fiscalizador y que advierte la misma sentencia en el considerando octavo del fallo en estudio, por cuanto es la misma que señala que hay otras diferencias de impuestos detectada que hacen variar el impuesto de primera categoría que deben rebajarse, lo que se refleja en el tratamiento tributario de las operaciones que está en colisión y el aprovechamiento del impuesto de primera categoría pagado por otra empresa en que se ha pretendido su absorción como crédito por las utilidades absorbidas por pérdida, entre otros aspectos que latamente son tratados en su parte considerativa.
15º) Que, finalmente, la documentación aportada en esta instancia tanto para la cuestión de fondo como respecto de los incidentes tratado en el acápite I) y II) de esta sentencia no gozan del mérito suficiente como para enervar lo decidido, al ser compartido el razonamiento por esta Corte y que, en definitiva, permiten ratificar lo que viene decidido por el tribunal de primera instancia.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se declara:
I-Que se rechazan las excepciones de prescripción reclamadas por la parte recurrente tal como se leen a fojas 610 y 702, respectivamente;
II-Que se confirma la sentencia apelada de veinte de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 441 y siguientes.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Zepeda, quien fue de parecer de acoger la excepción de prescripción, opuesta por la parte reclamante “Celulosa Arauco y Constitución S.A.”, a fojas 610, en virtud de los siguientes fundamentos:
Primero: Que, a juicio del ministro disidente, debe ser analizada y resuelta la excepción de prescripción alegada por la reclamante “Celulosa Arauco y Constitución S.A.”, a fojas 610 de autos, en contra de las Liquidaciones N° 184 y 185 impugnadas, dictadas por el Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, correspondientes a la declaración de impuesto del Año Tributario 2002; reclamo tributario que pretende la revisión de la legalidad de tales Liquidaciones.
Con mayor precisión para el ministro disidente, atendida la entidad normativa de derecho internacional de derechos humanos y del derecho interno constitucional aplicar, el estudio de la excepción de prescripción debe hacerse en primer término, en aquella parte que la reclamante la basa en la demora del juicio, a partir la fecha de la interposición del reclamo, el 07.11.2005, hasta el día en que se dictó sentencia definitiva de primera instancia, el 20.09.2017, respecto de la cual la reclamante enfatiza que atenta en contra de la garantía constitucional, que asegura a todas las personas el derecho a recibir una sentencia basada en un procedimiento racional y justo, lo que implica, por este capítulo de la excepción de prescripción alegada que el que decide la controversia sea dictado oportunamente.
En efecto, la parte reclamante cimenta la excepción de prescripción, en lo dispuesto en el artículo 8°1, de la Convención Americana de Derechos Humanos, que reconoce a toda persona, como garantía judicial, el derecho a ser oída por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos de orden fiscal, obligando a los órganos jurisdiccionales a pronunciarse dentro de un plazo razonable; norma que, asevera, tiene aplicación directa en el derecho nacional, en base al inciso segundo del artículo 5° y al inciso sexto del numeral 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Segundo: Que tal garantía está además reconocida en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, Ley N°18.575; y, si bien no hay norma expresa que señale el plazo razonable para dictar la sentencia que concluya con el procedimiento, si se pueden establecer ciertos criterios, de conformidad a los artículos 200 y 201 del Código Tributario, de los que se extrae que el plazo máximo para fallar en materia tributaria no puede superar, en ninguna hipótesis de esos artículos, el período máximo legal de prescripción de 6 años, según se infiere de tales artículos.
Tercero: Que, para el disidente, esta excepción de prescripción, fundada en la violación del artículo 8°.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, puede ser invocada tanto por una persona natural como por una persona jurídica, atendido que las personas jurídicas son proyecciones del actuar de la persona humana.
Cuarto: Que, desde luego, al Fisco de Chile - Servicio de Impuestos Internos - le asistía la obligación de resolver el reclamo tributario presentado por la reclamante dentro de un plazo razonable, que no significare o implicare una vulneración a la garantía consagrada en ese artículo.
Para el disidente si bien la ley no establece el límite máximo para resolver una reclamación tributaria, esa circunstancia no puede significar una imposibilidad para la aplicación de la garantía protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8.1 y por la Constitución Política de la República, en su inciso sexto del N° 3, del artículo 19, debiendo recurrirse para evitar tal exposición contraria a derecho a las normas generales sobre prescripción en materia tributaria y así determinar el plazo máximo que, para estos efectos, debe ser considerado razonable para resolver una acción de reclamación tributaria.
Que la Excma. Corte Suprema, ha recurrido de forma armónica y sistemática a los artículos 200 y 201 del Código Tributario, haciendo un símil del plazo máximo de 6 años de que dispone el Servicio de Impuestos Internos, en determinada hipótesis, para fiscalizar, respecto del aquél que considera como el máximo razonable para resolver de una reclamación tributaria sometida a su conocimiento.
Quinto: Que, en consecuencia, para decidir la excepción de prescripción por vulneración a la reclamante al derecho a ser oída por el tribunal competente, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, consta que esa parte, con fecha 01.11.2005, dedujo reclamo en contra de las Liquidaciones del Servicio de Impuestos Internos, Números 184 y 185, de 23.08.2005, respectivamente, mediante las cuales se liquidó a la contribuyente el Impuesto de Primera Categoría del año 2002, por ajustes y reversos de su Renta Líquida Imponible Declaración y de Reintegro por el año Tributario 2002, emanada del Servicio de Impuestos Internos Dirección Grandes Contribuyentes.
Sexto: Que, al ser en base a lo dispuesto en el artículo 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos la prescripción alegada por la reclamante, al efecto, se debe tener presente lo razonado por la Excma. Corte Suprema, que ha señalado que, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 8.1, asegura a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad a la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada en contra de ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Y ha agregado que, el inciso segundo, del artículo 5º de La Constitución Política de la República, establece como deber de todo órgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes ( Excma. Corte Suprema, Rol N° 13.387 - 2014. Sentencia citada en el Boletín Oficial del Servicio de Impuestos Internos, nº 739, del mes de Junio 2015, página 500).
Séptimo: Que, dicha norma de la Convención Americana de Derechos Humanos, además de las que sobre el derecho al debido proceso, en sus diversos segmentos, también se contiene, reconociéndolas como garantías fundamentales, en la Constitución Política de la República y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, determina que si bien la presentación de un reclamo tributario ante una liquidación del Servicio de Impuestos Internos, basta para suspender el curso de la prescripción que en esta materia consagran los artículos 200 y 201 del Código Tributario, no se puede aceptar que tal suspensión de la prescripción opere infinita y atemporalmente, incluso por un tiempo superior que el asignado por la legislación común civil para la prescripción adquisitiva extraordinaria(Excma. Corte Suprema Rol N° 13.387 – 2014,sentencia citada en el Boletín Oficial del Servicio de Impuestos Internos n° 739, del mes de Junio de 2015, página 500).
Octavo: Que, al efecto, la declaración de la prescripción extintiva en materia tributaria, está legalmente radicada en la esfera de los tribunales de justicia, sin perjuicio que, excepcionalmente, se permite al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, actuando en virtud del N° 5), letra b), del artículo 6° del Código Tributario, anular cobros de impuestos recaídos en períodos prescritos, basado en el principio de legalidad del impuesto y actuando conforme a lo establecido en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, “aplicable a los casos en que el aparato fiscalizador actúa excediendo sus facultades legales” (Circular N° 26 de 2008), es decir, se considera que todavía administrativamente es posible la declaración de la prescripción en virtud al principio de la legalidad antes mencionado, que autoriza la acción de oficio en tal evento y por vicios manifiestos indicados en dicho N° 5, letra b), del artículo 6° del Código Tributario, antes citado. Lo anterior permite concluir que la prescripción es una institución de aplicación amplia y general, la que excede el procedimiento de reclamaciones que contempla el Código Tributario.
Noveno: Que, luego en el ámbito jurisdiccional, si bien la presentación del reclamo tributario suspende el curso de la prescripción a que se refieren los artículos 200 y 201 del Código Tributario, prevalece el derecho convencional internacional a las normas del derecho interno en materia de derechos fundamentales, por aplicación del artículo 1°, e inciso segundo del artículo 5°, ambos de la Constitución Política de la República, y, en consecuencia, racionalmente, tal suspensión de la prescripción no puede operar por un período todavía mayor al asignado por la legislación civil para la prescripción adquisitiva extraordinaria de diez años que contempla el artículo 2511 del Código Civil, porque en la práctica no puede existir, de acuerdo con el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, una suspensión de la prescripción que se transforme en atemporal o indefinida ( Excma. Corte Suprema, Rol N° 13.387 - 2014. Sentencia citada en el Boletín Oficial del Servicio de Impuestos Internos, nº 739, del mes de Junio 2015, página 500).
Décimo: Que, para el disidente, de acuerdo con lo razonado y en consecuencia, considerada en este caso la fecha en que fue presentada la reclamación en contra de las liquidaciones antes mencionadas, esto es, el día 07.11.05, lo controvertido debió haber sido resuelto definitivamente a más tardar en el lapso de la prescripción extraordinaria de diez años, que es aquel tiempo que corre contra toda persona y que no se suspende en algún caso, según lo describe el artículo 2511 del Código Civil, y no mantener el procedimiento aún pendiente, sin sentencia de término, hasta el día de hoy.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del ministro señor Muñoz y la disidencia, por su autor.
N°Tributario y Aduanero-Ant-343-2017.
Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Zepeda Arancibia y señor Fernando Carreño Ortega. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, veintinueve de junio de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.