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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 344-2019

Mn Editorial LTDA / SII XV DR Santiago Oriente (vista Anterior a I.C. 346-2019, 347-2019 y 145-2020)

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
344-2019
Fecha
29 de septiembre de 2021
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos y teniendo además presente:

Primero: Que la parte reclamante MN Editorial Limitada ha deducido recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia que rechazó en todas sus partes el reclamo tributario, solicitando que ésta sea revocada y en su lugar se declare que la reclamación queda acogida.

Se sostiene en el recurso que el fallo impugnado erróneamente desestima la acción ejercida reprochándole a su parte no haber rendido prueba idónea que permitiera desvirtuar las liquidaciones reclamadas. Específicamente, respecto del primer y segundo hechos fijados en la interlocutoria de prueba como sustanciales, pertinentes y controvertidos -“Antecedentes, hechos y circunstancias que desvirtúen las Liquidaciones reclamadas en relación a la referencia N° 3ª).- y 3c).- Entrega de Muestras y Emisión de Guías de Despacho sin Facturar” y “Efectividad que las operaciones cuestionadas bajo la referencia N° 3b).- configuran ventas bajo la modalidad de consignación. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten”- se alega en el recurso que la sentencia de primer grado no efectúa mención alguna respecto de las conclusiones de informe pericial incorporado al proceso ni a lo expuesto por la perito informante al prestar declaración como testigo, defecto que a su juicio también configura la causal de casación en la forma del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al N° 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, que esta Corte de Apelaciones habría de corregir atendido lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario.

En cuanto al tercer punto de prueba -“Antecedentes, hechos y circunstancias que desvirtúen la Liquidación N° 405 por concepto de Impuesto de Timbres y Estampillas”- se alega en el recurso que el Tribunal Tributario y Aduanero ha efectuado una equivocada calificación jurídica de las operaciones que configurarían el hecho gravado, pues al haberse tratado las remesas de dinero de meros aportes de capital no puede estimárselas operaciones de crédito de dinero, en tanto se acreditó en la causa que quienes efectuaron esas remesas desde España eran socios de la contribuyente reclamante, por lo que deben ser calificadas como aportes de capital.

Finalmente alega el apelante la contravención al artículo 8° N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, atendido que el fallo de primer grado ha sido dictado transcurridos más de diez años de ocurridos los hechos y catorce si se considera la época de la fiscalización, demora que evidentemente vulnera el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

Segundo: Que, en lo pertinente, la sentencia de primera instancia razona que “la actora se limitó a acompañar antecedentes que consistieron en las mismas actuaciones cuestionadas: Copia de las Liquidaciones y su correspondiente notificación, copia de Res. Ex. N° 12.103 de fecha 31 de diciembre de 2009 y su notificación, Declaración Jurada emitida por la Editorial Jurídica y Andrés Bello” y que “con todo, no desplegó ninguna probanza idónea a fin de acreditar sus alegaciones y pretensiones, específicamente, documentos y sus respaldos, facturas y la contabilidad de su empresa exigida por ley, no cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, por cuanto estando obligado a ello, no aportó en la oportunidad procesal correspondiente en esta sede jurisdiccional, la documentación necesaria y apta para probar sus dichos”.

Más adelante expresa, respecto de las ventas bajo la modalidad de consignación, “que lo único acompañado por la reclamante es una Declaración jurada de una editorial que daría cuenta de cómo operan con la reclamante, pero ante la ausencia de contratos de Consignación, facturas que den cuenta del pago de dicho impuesto y/o de otros antecedentes respaldatorios, este Tribunal no puede tenerlo por acreditado, de modo que se concluye que no se probó por medio alguno que corresponda a lo alegado por la reclamante”.

Tercero: Que la esencia del reproche de la parte apelante respecto del rechazo de la reclamación dirigida contra las Liquidaciones Nos 373 a 395 radica en que el tribunal no habría siquiera valorado el informe de la perito Janine Marcela Jorratt Leiva ni la declaración de esta misma persona como testigo. Como se dijo, se alega en el recurso la configuración de un vicio de casación de forma y se invoca la norma del artículo 140 del Código Tributario para requerir de la Corte su corrección

Pues bien, como primera cuestión fundamental se dirá que la pieza de la causa que la parte reclamante califica de informe pericial en estricto rigor procesal no es tal, pues no se trata de una pericia que haya sido generada luego del procedimiento que el legislador prevé para este medio de prueba. En efecto, no obstante que el Código Tributario no se refiere de manera específica a la forma como ha de producirse la prueba pericial en las reclamaciones tributarias, lo cierto es que no sólo el artículo 148 de este cuerpo legal, en relación al artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, permite estimar aplicables las reglas de los artículos 414 y siguientes de este último Código para el trámite de designación de peritos, sino que también la exigibilidad de cumplimiento de estas normas se desprende del inciso noveno del artículo 132, que hace alusión a la “aceptación de su cometido” refiriéndose a los peritos.

En este escenario, el documento emanado de la contadora auditora señora Janine Marcela Jorratt Leiva constituye únicamente un instrumento privado que no emana de la parte contra la cual se hace valer y no obstante haber sido reconocido por ésta en juicio al deponer como testigo a fojas 200 y sin dejar de considerar que esta declaración se refirió sólo al segundo punto de prueba, lo cierto es que no tiene aptitud probatoria suficiente como para que se justifique alterar las conclusiones a que ha arribado el tribunal de primer grado, pues además no encuentra correlato con alguna otra prueba del proceso. Lo propio ocurre con la declaración de la testigo, si se la considera como tal prueba, desde que se trata de una testigo singular.

Cuarto: Que respecto del reclamo dirigido contra la Liquidación N° 405, de las tres alegaciones en que éste se sustentó, en el recurso de apelación -según se expuso- sólo se mantiene aquélla que se fundamenta en que las remesas de dinero no corresponderían a hechos gravados con el impuesto de la Ley de Timbres y Estampillas, toda vez que se trataría de aportes de capital efectuados por quienes a la fecha eran socios de la compañía, de conformidad con lo dispuesto en el N° 1 del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El fallo, por su parte, desestimó tal alegación en consideración a la “total falta de antecedentes que permitan tener por acreditado que la remesa se hubiera tratado de un aporte de capital”.

Ahora bien, la impugnación que plantea la contribuyente, en los términos propuestos, no puede prosperar en lo absoluto, por cuanto en la apelación se limita a alegar que el Tribunal a quo apreció “de forma errónea la prueba vertida en el proceso”, sin siquiera mencionar cuáles fueron esos antecedentes probatorios equivocadamente valorados ni entregar fundamento alguno que otorgue sustento mínimo a esa afirmación.

Quinto: Que, finalmente, en cuanto a la alegación referida a la supuesta contravención del N° 1 del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, se dirá para descartarla lo que se expone a continuación.

Con arreglo a este precepto, referido a las Garantías Judiciales, toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Pues bien, la eventual cabida que pueda darse a esta regla en un proceso judicial dice relación únicamente con una consideración de racional y justo procedimiento, esto es, de debido proceso y no con aspectos sustantivos propios de la prescripción extintiva o liberatoria. Ahora, la ley chilena no sólo no define qué debe entenderse por “plazo razonable”, sino que tampoco señala qué consecuencias se siguen de estimarse vulnerada esta garantía judicial en caso de sobrepasarse ese “plazo razonable”. De producirse esta última situación, el efecto esperable no puede ser otro que la ineficacia de ese procedimiento en que no se ha observado una de las garantías que se considera como mínimas, en tanto evidentemente ha de reconocerse una consecuencia por la contravención que de no haberla privaría a la garantía de toda significación práctica.

En este entendido, y aun aceptando la posibilidad de declarar tal ineficacia no obstante no contemplársela en el ordenamiento, en el caso de la especie y sin perjuicio de la extensa tramitación del proceso en todas sus instancias y las vicisitudes que ha enfrentado su substanciación, no puede estimarse que se haya sobrepasado el término razonable a que se refiere la regla internacional.

Se dijo más arriba que la ley no ha definido qué ha de entenderse por término razonable, de modo tal que toca a la jurisdicción delimitar el contenido de este concepto. Para estos efectos, si, por una parte, se tiene en consideración los plazos que el ordenamiento ha previsto tanto para para la fiscalización de la declaración de los tributos como para su pago -que evidentemente coincide con los términos de prescripción de la acción fiscalizadora y de la de cobro y que en su hipótesis más favorable para el contribuyente es de tres años-, en momento alguno el proceso ha permanecido paralizado por más de ese plazo, de modo tal que resulte plausible afirmar que se ha excedido de lo razonable. Por otra parte, la extensa tramitación de la causa se ha debido en parte también a la decisión de la propia contribuyente, quien libremente optó por ejercer el derecho que le confería el artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.322 y sustrajo el asunto del conocimiento del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos para entregárselo a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, extendiéndose la tramitación de la causa por un término esperable para aquellos procesos de la misma naturaleza y complejidad que el presente.

En tales condiciones y por no advertirse contravención a la regla del tratado internacional que se ha invocado, se desestimará la alegación.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 143 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia de treinta de agosto de dos mil diecinueve, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero en la causa RIT N° GR-17-000131-2015, RUC N° 15-9-0000744-K.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del Ministro señor Balmaceda.

Tributario y Aduanero N° 344-2019.

No firma el Ministra señora Jessica González Troncoso, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia

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