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NulidadTexto de la sentencia
CERTIFICO: Que se anunciaron, escucharon relación y alegaron, por el recurso, el abogado don Óscar Otazo Carrasco, por 25 minutos; y contra el mismo, el abogado del Servicio de Impuestos Internos don Manuel Araya Zacarías, por 15 minutos. Santiago, 25 de marzo de 2021.
Patricio Hernández Jara
Relator
C.A. de Santiago
Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.
Proveyendo los escritos folios 39 y 40: A todo, téngase presente.
Visto y teniendo, además, presente:
Primero: Que el principal reproche de la reclamante descansa en imputarle al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de la facultad de tasar del artículo 64 del Código Tributario, sin haber dado cumplimiento a los presupuestos legales que se le exigen, respecto de la partida más importante del reclamo tributario, denominada “Deducción por concepto de pérdida venta empres”.
Segundo: Que, sin embargo, del examen ad visus de las liquidaciones y en especial, de sus hojas de trabajo, se advierte inequívocamente que la reclamada no hizo uso de la referida facultad, lo que queda de manifestó explícitamente en el detalle de los conceptos liquidados que rolan a fojas 19. En efecto, se estableció que a la partida “Deducción por concepto de pérdida venta empres” por $914.621.875, se le dio un tratamiento de gasto rechazado y, conforme lo mandata el artículo 33 N°1 letra g) de la Ley de La Renta, es procedente su agregado a la renta líquida imponible, dejando sin efecto la pérdida declarada, estableciéndose una renta líquida positiva.
Tercero: Que en relación con las causales de nulidad impetradas, queda de manifiesto que la Resolución Exenta N°900 que dejó sin efecto la Resolución de 21 de noviembre de 2014 no causó perjuicio alguno al reclamante, desde que en ninguna parte del reclamo se explica qué derecho no pudo ejercer oportunamente o qué detrimento patrimonial experimentó con el acto revocatorio, motivo por el cual, se debe desestimar dicha alegación.
Y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 140 del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de treinta de agosto de dos mil diecinueve, escrita a fojas 175 y siguientes, complementada por sentencia de veintidós de enero de dos mil veintiuno, dictadas por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en causa RIT GR-17-00233-2015.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad.
N°Tributario y Aduanero-345-2019.