Mn Editorial LTDA / SII XV DR Santiago Oriente (vista Posterior a I.C. 344-2019 y Anterior a I.C. 347-2019 y 145-2020)
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.
Vistos y teniendo además presente:
Primero: Que la parte reclamante MN Editorial Limitada ha deducido recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia que rechazó en todas sus partes el reclamo tributario, solicitando que ésta sea revocada y en su lugar se declare que la reclamación queda acogida.
Se sostiene en el recurso que el fallo impugnado erróneamente desestima la acción ejercida reprochándole a su parte no haber rendido prueba idónea que hubiera permitido desvirtuar las liquidaciones reclamadas. Específicamente, respecto del primer y segundo hechos fijados en la interlocutoria de prueba como sustanciales, pertinentes y controvertidos -“Antecedentes, hechos y circunstancias que desvirtúen las Liquidaciones reclamadas en relación a las Referencia N° 1 Subdeclaración de ingresos producto de la omisión de facturación y subdeclaración del débito fiscal IVA; Referencia N° 2 Ingresos no tributados, producto de la remisión de deuda; y, Referencia N° 4 Incumplimiento de la obligación de retención del artículo 74 N° 4 de la Ley de la Renta” y “Efectividad y composición de la pérdida tributaria de arrastre declarada en los Años Tributarios 2007, 2008 y 2009 y que cumple con los requisitos generales y especiales para ser considerada un gasto tributariamente aceptado. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo respalden”- se alega en el recurso que la sentencia de primer grado no efectúa mención alguna respecto de las conclusiones de informe pericial incorporado al proceso ni a lo expuesto por la perito informante al prestar declaración como testigo, defecto que a su juicio también configura la causal de casación en la forma del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al N° 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, que esta Corte de Apelaciones habría de corregir atendido lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario.
En cuanto al tercer punto de prueba -“Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora respecto a las Liquidaciones Nos 376 y 377 y Nos 383 a 398, de 30.08.2010. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten”- se alega en el recurso que una errónea ponderación de los antecedentes por parte del tribunal, además de una equívoca (sic) aplicación de las normas que regulan la prescripción en materia tributaria ha “devenido en el fallo” que se impugna y que rechaza esta alegación.
Finalmente alega el apelante la contravención al artículo 8° N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, atendido el tiempo transcurridos entre la ocurrencia de los hechos y la dictación del fallo impugnado, demora que evidentemente vulnera el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
Segundo: Que, en lo pertinente, la sentencia de primera instancia razona que “la actora se limitó a acompañar antecedentes que consistieron en las mismas actuaciones cuestionadas: Copia de las Liquidaciones y su correspondiente notificación, Formularios 22, balance general” y que “con todo, no desplegó ninguna probanza idónea a fin de acreditar sus alegaciones y pretensiones, específicamente, documentos y sus respaldos, facturas y la contabilidad de su empresa exigida por ley, no cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, por cuanto estando obligado a ello, no aportó en la oportunidad procesal correspondiente en esta sede jurisdiccional, la documentación necesaria y apta para probar sus dichos.”
Más adelante expresa que “la sociedad reclamante no fue capaz de acreditar correctamente con los antecedentes respectivos y sobre todo, con su documentación respaldatoria ante el Servicio de Impuestos Internos en la oportunidad que se le informó de las observaciones a su Declaración de Renta, ni esta etapa jurisdiccional, al no haber proporcionado documentación bastante y suficiente que explicara los presupuestos de hecho que harían procedente la pérdida tributaria invocada en autos, por lo que ésta no puede tenerse por probada ni puede ser deducida de su RLI”, concluyendo que de la documental “no resulta posible tener por acreditado el resultado tributario de la reclamante, esto es, la renta líquida negativa declarada en los formularios de los años 2007, 2008 y 2009, toda vez que si bien acompaña los balances generales, no existe la documentación de respaldo que permita tener por acreditada dicha pérdida”.
Tercero: Que la esencia del reproche de la parte apelante radica en que el tribunal de primer grado no habría siquiera valorado el informe de la perito Janine Marcela Jorratt Leiva ni la declaración de esta misma persona como testigo. Como se dijo, se alega en el recurso la configuración de un vicio de casación de forma y se invoca la norma del artículo 140 del Código Tributario para requerir de la Corte su corrección
Pues bien, como primera cuestión fundamental se dirá que la pieza del proceso que la parte reclamante califica de informe pericial en estricto rigor procesal no es tal, pues no se trata de una pericia que haya sido generada luego del procedimiento que el legislador prevé para este medio de prueba. En efecto, no obstante que el Código Tributario no se refiere de manera específica a la forma como ha de producirse la prueba pericial en las reclamaciones tributarias, lo cierto es que no sólo el artículo 148 de este cuerpo legal, en relación al artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, permite estimar aplicables las reglas de los artículos 414 y siguientes de este último Código para el trámite de designación de peritos, sino que también la exigibilidad de cumplimiento de estas normas se desprende del inciso noveno del artículo 132, que hace alusión a la “aceptación de su cometido” refiriéndose a los peritos.
En este escenario, el documento emanado de la contadora auditora señora Janine Marcela Jorratt Leiva constituye únicamente un instrumento privado que no emana de la parte contra la cual se hace valer y no obstante haber sido reconocido por ésta en juicio al deponer como testigo a fojas 206, lo cierto es que no tiene aptitud probatoria suficiente como para que se justifique alterar las conclusiones a que ha arribado el tribunal de primer grado, pues además no encuentra correlato con alguna otra prueba del proceso. Lo propio ocurre con la declaración de la testigo, si se la considera como tal prueba, desde que se trata de una testigo singular.
Cuarto: Que respecto de la alegación de prescripción que se mantiene en el recurso de que se conoce, en el texto de éste únicamente se plantea que “sobre este punto no queda más que señalar, como se hiciera en el escrito de reclamación que dio origen a estos autos, que las Liquidaciones 376 y 377 han sido notificadas fuera de los plazos de prescripción de tres años según lo dispuesto en el artículo 200 inciso primero del Código Tributario, en relación con el artículo 59 del mismo cuerpo normativo; y que las Liquidaciones 383 a 398 por Retenciones artículo 74 de la ley de Impuesto a la Renta, no sujetas a declaración por no haber existido remesas conforme lo expuesto en el punto II.2 de esta presentación”.
Sin perjuicio de que en parte la argumentación resulta ininteligible, lo cierto es que el recurrente se limita efectuar una mera afirmación, sin detenerse a explicar de qué forma se produce la contravención a los preceptos legales que cita, ni referirse a las circunstancias en que se habría cumplido el término de la prescripción. No obstante lo anterior, coincide esta Corte con el razonamiento del tribunal de primer grado, en el sentido que consta en el proceso que la citación N° 49-1 fue notificada a la reclamante el 29 de mayo de 2009, generándose el efecto de aumento del plazo de prescripción en tres meses conforme lo prevé el artículo 63 del Código Tributario, que se aumentó además en un mes en razón de la prórroga concedida al contribuyente, de acuerdo a lo que contempla el mismo precepto. Es este contexto, la notificación de las Liquidaciones Nos 376 y 377, practicada el 31 de agosto de 2010, lo fue dentro del término de prescripción, con los aumentos legales que resultaron procedentes.
Quinto: Que, finalmente, en cuanto a la alegación referida a la supuesta contravención del N° 1 del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, se dirá para descartarla lo que se expone a continuación.
Con arreglo a este precepto, referido a las Garantías Judiciales, toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Pues bien, la eventual cabida que pueda darse a esta regla en un proceso judicial dice relación únicamente con una consideración de racional y justo procedimiento, esto es, de debido proceso y no con aspectos sustantivos propios de la prescripción extintiva o liberatoria. Ahora, la ley chilena no sólo no define qué debe entenderse por “plazo razonable”, sino que tampoco señala qué consecuencias se siguen de estimarse vulnerada esta garantía judicial en caso de sobrepasarse ese “plazo razonable”. De producirse esta última situación, el efecto esperable no puede ser otro que la ineficacia de ese procedimiento en que no se ha observado una de las garantías que se considera como mínimas, en tanto evidentemente ha de reconocerse una consecuencia por la contravención que de no haberla privaría a la garantía de toda significación práctica.
En este entendido, y aun aceptando la posibilidad de declarar tal ineficacia no obstante no contemplársela en el ordenamiento, en el caso de la especie y sin perjuicio de la extensa tramitación del proceso en todas sus instancias y las vicisitudes que ha enfrentado su substanciación, no puede estimarse que se haya sobrepasado el término razonable a que se refiere la regla internacional.
Se dijo más arriba que la ley no ha definido qué ha de entenderse por término razonable, de modo tal que toca a la jurisdicción delimitar el contenido de este concepto. Para estos efectos, si, por una parte, se tiene en consideración los plazos que el ordenamiento ha previsto tanto para para la fiscalización de la declaración de los tributos como para su pago -que evidentemente coincide con los términos de prescripción de la acción fiscalizadora y de la de cobro y que en su hipótesis más favorable para el contribuyente es de tres años-, en momento alguno el proceso ha permanecido paralizado por más de ese plazo, de modo tal que resulte plausible afirmar que se ha excedido de lo razonable. Por otra parte, la extensa tramitación de la causa se ha debido en parte también a la decisión de la propia contribuyente, quien libremente optó por ejercer el derecho que le confería el artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.322 y sustrajo el asunto del conocimiento del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos para entregárselo a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, extendiéndose la tramitación de la causa por un término esperable para aquellos procesos de la misma naturaleza y complejidad que el presente.
En tales condiciones y por no advertirse contravención a la regla del tratado internacional que se ha invocado, se desestimará la alegación.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 143 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia de treinta de agosto de dos mil diecinueve, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero en la causa RIT N° GR-17-00060-2015, RUC N° 15-9-0000297-9.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción del Ministro señor Balmaceda.
N°Tributario y Aduanero 346-2019.
No firma el Ministra señora Jessica González Troncoso, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.