Empresa Nacional de Energia Enex S.A. / Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Centro. Vuelve a TABLA.
Texto de la sentencia
CERTIFICO: que se anunciaron para alegar, escucharon relación y alegan, el abogado don Juan Manuel Barahona, por el recurso y el abogado don Ignacio López, contra el mismo. Santiago, cuatro de mayo de dos mil dieciocho.
Elizabeth Melero López
Relatora
C.A. de Santiago
Santiago, cuatro de mayo de dos mil dieciocho.
Proveyendo a fojas 449 y 450, téngase presente.
VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que en la presente causa lo que se discute por la reclamante es la existencia de un goodwill tributario producto del proceso de fusión inversa que se llevó a efecto entre la reclamante y su matriz Río Aurum S.A.
SEGUNDO: Que respecto a esta materia y en un juicio idéntico al sometido al conocimiento de esta Corte, referido a un año tributario anterior, se ha fallado por esta Sala, lo siguiente:
“QUINTO: Que en este orden de ideas, cabe tener presente que para configurar el denominado goodwill tributario se hace preciso, primero estar en presencia de una fusión de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Nº 18.046 sobre Sociedades Anónimas, circunstancia ésta última que en la especie no ha sido puesta en duda por las partes; en segundo término, se requiere que la sociedad que absorbe posea una inversión previa en la firma absorbida y que esto haya significado un desembolso efectivo; para finalmente, ser necesario efectuar la comparación entre el valor efectivo de lo invertido y el capital propio tributario de la sociedad que es absorbida y que de ello resulte una diferencia positiva. De este modo, consta de los antecedentes tenidos a la vista, que la sociedad absorbente no realizó una inversión efectiva en su matriz que implicara un desembolso pecuniario, por lo que manifiestamente no se pueden dar por acreditados los dos últimos requisitos que harían procedente el goodwill tributario en el presente caso.”
TERCERO: Que así las cosas, no se reúnen los requisitos necesarios para que sea procedente la pérdida tributaria declarada por el contribuyente y por ende, el juez a quo, al momento de fallar como lo hizo, rechazando el reclamo y confirmando la Resolución N°17.000 N°3/2015 y la liquidación N°9, ambas emitidas con fecha de 16 de enero de 2015 por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, lo hizo conforme a Derecho.
CUARTO: Que en cuanto a la alegación del reclamante de que acogió de buena fe, de acuerdo al artículo 26 del Código Tributario, a una interpretación anterior que había dado el Servicio de Impuestos Internos a una figura similar a la planteada, esta Corte no comparte lo sostenido por la reclamante y apelante en estos autos, respecto a que en la situación expuesta el Servicio de Impuestos Internos se habría apartado de lo resuelto con ocasión de la emisión del Oficio Nº 3.850 de fecha 24.09.2001, de ese origen, toda vez que, según se puede apreciar de la simple lectura de aquel Ordinario, en su numeral 3, dicha repartición concluye que: “…en la situación hipotética que se describe, la sociedad absorbente no efectúa ningún desembolso efectivo en la adquisición de las acciones de las sociedades absorbidas, ya que la fusión de que se trata se produce sólo como consecuencia de una reorganización empresarial…”, lo que permite comprender de forma meridianamente clara que en el presente caso no es posible acceder a lo requerido, por este capítulo, en la forma señalada y, por ende, la Resolución del Servicio de Impuestos Internos impugnada se encuentra ajustada a derecho.
QUINTO: Que en subsidio de lo anterior, la parte reclamante ha solicitado se reconozca un gasto por pérdida tributaria en ENEX para el Año Tributario 2013 en un monto ascendente a $161.821.556.800, esto es, el monto total equivalente a la diferencia patrimonial generada entre el costo tributario de las acciones de ENEX recibidas en el proceso de fusión y el patrimonio tributario de ella misma a la fecha de la fusión.
SEXTO: Que, de los hechos acreditados en el proceso y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 27 y 100 de la Ley Nº 18.046 sobre Sociedades Anónimas, es posible establecer que con ocasión de esta fusión inversa propia por incorporación realizada por la reclamante no ha existido – como se ha venido diciendo – una inversión efectiva por parte de la firma ENEX, por lo que no existe una diferencia que determinar y, por consiguiente, tampoco hay un gasto o pérdida que se pueda imputar a esa contribuyente.
SÉPTIMO: Que por último, los argumentos esgrimidos por la parte reclamante en su escrito de apelación, no logran desvirtuar lo que viene resuelto por el juez a quo ni lo que ha sido previamente resuelto por esta Corte en los autos rol 323-2016- Tributario y Aduanero.
Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, escrita a fojas 346 y siguientes, con costas del recurso.
Regístrese y comuníquese.
N°Tributario y Aduanero-Ant-347-2017.
Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo, el Ministro (S) señora Maria Paula Merino Verdugo y el Abogado Integrante señora Pia Tavolari Goycoolea. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, cuatro de mayo de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.