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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 347-2019

Paez Herrera Gloria Angelica - SII XV DR Santiago Oriente (vista Posterior a I.C. 344-2019 y 346-2019 y Anterior a I.C. 145-2020)

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
347-2019
Fecha
29 de septiembre de 2021
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos y teniendo además presente:

Primero: Que la parte reclamante Gloria Angélica Páez Herrera ha deducido recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia que rechazó en todas sus partes el reclamo tributario, solicitando que ésta sea revocada y en su lugar se declare que la reclamación queda acogida.

Se sostiene en el recurso que el fallo impugnado incurre en una “absoluta incongruencia procesal”, pues, por una parte, indica que “las diferencias de impuestos determinadas a doña Gloria Páez Herrera de la Sociedad Editorial MN Limitada, en su calidad de socia de ésta, corresponden a la necesaria consecuencia de la liquidación de impuestos que el Servicio de Impuestos Internos efectuó a dicha Sociedad a través de las Liquidaciones N° 373 a 405 de fecha 11.09.3009, y las Liquidaciones N° 376 a 418 de 30.08.2010, mediante las cuales se determinaron diferencias impositivas generadas por ingresos omitidos, por ventas no facturadas y, en consecuencia, deben considerarse retiradas por su socia e incorporarse en su base imponible del Impuesto Global Complementario del año tributario en que se haya incurrido. Sin embargo, a renglón seguido señala que “no obstante que las liquidaciones impugnadas hacen referencia a diferencias de impuestos y reintegros en contra de la reclamante, sus alegaciones dicen relación con invalidar actuaciones emitidas contra Editorial MN Limitada, que ya se encuentran liquidadas y reclamadas en procesos distintos al de marras”, concluyendo luego que “no se acreditó que, en la especie, concurran antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar las liquidaciones N° 431 a 434 de fecha 25.08.2011”.

Como segunda alegación se denuncia por el apelante la contravención al artículo 8° N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, atendido el tiempo transcurridos entre la ocurrencia de los hechos y la dictación del fallo impugnado, demora que evidentemente vulnera el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

Segundo: Que en cuanto al primer concepto alegado, no existe duda en orden a que el asunto que se sometió al conocimiento y resolución del Tribunal Tributario y Aduanero, constituido por la reclamación contra las Liquidaciones Nos 431 a 434 por impuesto global complementario, tiene su antecedente en las Liquidaciones Nos 373 a 405 por diferencias de impuesto al valor agregado y Nos 376 a 418 por impuestos de primera categoría, practicadas a la Sociedad MN Editorial Limitada. Por consiguiente, resulta evidente que la decisión acerca de la procedencia de las liquidaciones emitidas a la reclamante, quien es socia de la compañía antes nombrada, debe efectuarse con posterioridad al análisis acerca de las liquidaciones practicadas a la sociedad, en consideración a que el impuesto global complementario que se determina respecto de los socios no es más que la consecuencia de las diferencias de impuesto de primera categoría que se han establecido por parte del Servicio de Impuestos Internos respecto de la contribuyente Sociedad MN Editorial Limitada, considerando dichas sumas como retiros presuntos en conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 54 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Tercero: Que, en este contexto, debe señalarse que por sentencias de esta misma fecha recaídas en los ingresos N° 344-2019 y 346-2019 esta Corte ha mantenido las decisiones del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, que por fallos de treinta de agosto de dos mil diecinueve, dictados en los procesos RIT Nos GR-17-000131-2015 y GR-17-00060-2015, respectivamente, rechazó las reclamaciones tributarias deducidas por Sociedad MN Editorial Limitada contra las Liquidaciones Nos 373 a 395 y 405 en la primera causa y Nos 376 a 418 en la segunda.

En razón de lo anterior, corresponde necesariamente mantener también la decisión de rechazo del reclamo dirigido contra las Liquidaciones N° 431 a 434 de 25 de agosto de 2010 por la contribuyente Gloria Angélica Páez Herrera.

Cuarto: Que en cuanto a la alegación referida a la supuesta contravención del N° 1 del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, se dirá para descartarla lo que se expone a continuación.

Con arreglo a este precepto, referido a las Garantías Judiciales, toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Pues bien, la eventual cabida que pueda darse a esta regla en un proceso judicial dice relación únicamente con una consideración de racional y justo procedimiento, esto es, de debido proceso y no con aspectos sustantivos propios de la prescripción extintiva o liberatoria. Ahora, la ley chilena no sólo no define qué debe entenderse por “plazo razonable”, sino que tampoco señala qué consecuencias se siguen de estimarse vulnerada esta garantía judicial en caso de sobrepasarse ese “plazo razonable”. De producirse esta última situación, el efecto esperable no puede ser otro que la ineficacia de ese procedimiento en que no se ha observado una de las garantías que se considera como mínimas, en tanto evidentemente ha de reconocerse una consecuencia por la contravención que de no haberla privaría a la garantía de toda significación práctica.

En este entendido, y aun aceptando la posibilidad de declarar tal ineficacia no obstante no contemplársela en el ordenamiento, en el caso de la especie y sin perjuicio de la extensa tramitación del proceso en todas sus instancias y las vicisitudes que ha enfrentado su substanciación, no puede estimarse que se haya sobrepasado el término razonable a que se refiere la regla internacional.

Se dijo más arriba que la ley no ha definido qué ha de entenderse por término razonable, de modo tal que toca a la jurisdicción delimitar el contenido de este concepto. Para estos efectos, si, por una parte, se tiene en consideración los plazos que el ordenamiento ha previsto tanto para para la fiscalización de la declaración de los tributos como para su pago -que evidentemente coincide con los términos de prescripción de la acción fiscalizadora y de la de cobro y que en su hipótesis más favorable para el contribuyente es de tres años-, en momento alguno el proceso ha permanecido paralizado por más de ese plazo, de modo tal que resulte plausible afirmar que se ha excedido de lo razonable. Por otra parte, la extensa tramitación de la causa se ha debido en parte también a la decisión de la propia contribuyente, quien libremente optó por ejercer el derecho que le confería el artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.322 y sustrajo el asunto del conocimiento del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos para entregárselo a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, extendiéndose la tramitación de la causa por un término esperable para aquellos procesos de la misma naturaleza y complejidad que el presente.

En tales condiciones y por no advertirse contravención a la regla del tratado internacional que se ha invocado, se desestimará la alegación.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 143 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia de treinta de agosto de dos mil diecinueve, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero en la causa RIT N° GR-17-000234-2014, RUC N° 14-9-0002135-7.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del Ministro señor Balmaceda.

N°Tributario y Aduanero -347-2019.

No firma la Ministra señora Jessica González Troncoso, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

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