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Texto de la sentencia
Foja: 48
Cuarenta y Ocho
CERTIFICO: Que se anuncian, escuchan relación y alegan, por el recurso, el abogado señor Ricardo Celaya y por la confirmación de la sentencia la abogada señora Mariela Salas. Santiago, cinco de diciembre de dos mil dieciséis.
Patricio Hernández Jara
Relator (S)
C.A. de Santiago
Santiago, cinco de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
Primero: Que el inciso 2° del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, consagra el denominado principio de inexcusabilidad, en cuya virtud, se establece que reclamada la intervención de un juez en forma legal y en negocios de su competencia, no podrá excusarse de ejercer su autoridad ni aún por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión.
Segundo: Que, por su parte, la dictación de la Ley N°20.322 tuvo por objeto el fortalecimiento y perfeccionamiento de la justicia tributaria, estableciéndose en su artículo 1° N°4°, que: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
N° 4° Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes”.
Tercero: Que la jurisdicción que detentaban los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos para la resolución de negocios tributarios ha perdido eficacia respecto de las nuevas causas que se intenten, desde que hoy rigen en plenitud, las disposiciones que crearon los nuevos tribunales tributarios y aduaneros, quienes hoy son los competentes para conocer de las materias consignadas en el artículo 1° de la Ley N°20.322, dentro de las cuales, el numeral 4° aludido, establece la posibilidad que el litigante vencedor pueda hacer ejecutar lo fallado, sin que la norma distinga de qué órgano jurisidccional emane la sentencia respectiva.
Cuarto: Que, a mayor abundamiento, conviene poner de relieve lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, norma dispone que: “Las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores, desde el momento ewn que deban empezar a regir”. En consecuencia, el mandato del legislador establece que las normas procesales rijan in actum, debiendo, en consecuencia, el Juez a quo, entrar a conocer de los negocios que el numeral 4° del artículo 1° de la Ley N°20.322 establece, sin que pueda excusarse, ni ordenar a la reclamente ocurrir ante un Juez cuya competencia ha sido derogada bajo el amparo de la reforma procesal tributaria, ya que de lo contrario, se estaría violentando el principio de inexcusabilidad que pesa sobre el Tribunal Tributario y Aduanero.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 10 y 134 del Código Orgánico de Tribunales; artículo 1° N°4 de la Ley N°20.322, se revoca, en lo apelado, la resolución de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 25 de estas compulsas, que declaró inadmisible el reclamo deducido en autos y, en su lugar, se declara que el tribunal a quo deberá dar curso progresivo a los autos como en derecho corresponda.
Devuélvase.
N°Tributario y Aduanero-349-2016.
Pronunciada por la Undécima Sala, conformada por la Ministra señora Mireya Eugenia López Miranda, por el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz y por el abogado integrante señor Eduardo Nelson Gandulfo Ramírez. Autorizada por el Ministro de Fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, cinco de diciembre de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.