Lasen Sarras con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Norte - (lte) - Vuelve a Tabla
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos:
Se reproduce la resolución en alzada, pero se eliminan los considerandos quinto a octavo, ambos inclusive.
Y se tiene, en su lugar, y, además, presente.
Primero: Que, se alzó el recurrente en contra de la resolución de primera instancia que declaró inadmisible el reclamo interpuesto, solicitando que se revoque tal determinación y, en su lugar, se declare admisible la acción por vulneración de derechos interpuesta.
Segundo: Que, en estos autos y en lo que importa para su resolución, Andrés Lasen Sarras, empresario, individualizado como persona natural, interpuso un reclamo tributario por vulneración de derechos en contra del Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos (SII) por la comunicación enviada el 10 de junio de 2024, mediante la cual no autoriza folios para la sociedad Inversiones El Roble Limitada.
A lo largo de su libelo, detalla que esta comunicación es el último acto en una serie de vulneraciones de derechos que le han afectado personalmente.
En su escrito, además, expone que actúa tanto como persona natural como representante legal y socio principal de las sociedades Inversiones El Roble Limitada, Inversiones ALMM Limitada y Comercializadora Weplay Chile Limitada, pero concluye que únicamente él se ha visto afectado por las acciones del Servicio.
Expone que las actuaciones previas del Servicio de Impuestos Internos comenzaron con un proceso de fiscalización iniciado en mayo de 2022, donde se cuestionaron más de $6.000.000.000 relacionados con su grupo familiar. Aunque la situación fue subsanada, las sociedades, dijo, continúan siendo objeto de una fiscalización constante e infundada, lo que considera una “persecución arbitraria”.
Además, menciona diversas irregularidades cometidas, como la restricción del timbraje de una de sus sociedades y la emisión de comunicaciones contradictorias que afectan tanto a sus empresas como a él personalmente.
Ante ello, solicita que se adopten las medidas necesarias para restablecer sus derechos y que se ordene al Servicio de Impuestos Internos que se abstenga de continuar con actuaciones que infringen los derechos consagrados en los artículos 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y en el artículo 8 bis del Código Tributario.
Tercero: Que, para resolver, resulta fundamental considerar el derecho a la acción, principio respaldado por la Constitución, que tiene como objetivo la protección de los derechos e intereses legítimos. Este principio, se refiere a que la tutela judicial efectiva va más allá de permitir el ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento; su alcance incluye asegurar que el proceso sea debidamente tramitado, que se emita una sentencia definitiva que resuelva el conflicto y que ella pueda ser ejecutada.
Al respecto, el profesor Alejandro Romero Seguel ha expresado: “[s]e podría decir que en relación al ejercicio de este derecho existe como pauta rectora el principio ‘pro actione’ en virtud del cual los órganos judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional a obtener la protección judicial de los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos”. (Curso de Derecho Procesal Civil, año 2014, tomo I, Edit. Thompson Reuters, pág. 69).
Cuarto: Que, dicho lo anterior, el artículo 156 del Código Tributario, por su parte, establece que el tribunal debe examinar la acción presentada para verificar si ha sido interpuesta dentro del plazo correspondiente y si tiene fundamentos suficientes para ser admitida a tramitación. En caso de que la presentación sea extemporánea o carezca de fundamentos evidentes, el tribunal debe declararla inadmisible mediante una resolución fundamentada.
Quinto: Que, en este orden de ideas, aunque el libelo presentado podría generar cierta confusión sobre la calidad en que actúa el solicitante, lo cierto es que la naturaleza de la acción interpuesta y su desarrollo permiten aclarar este asunto, a lo cual debe adicionarse que las razones expuestas por la sentenciadora para declarar inadmisible el reclamo no se ajustan estrictamente al examen permitido por el artículo 156 del Código Tributario. Por lo anterior se accederá a lo solicitado por el recurrente.
Por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la resolución apelada de veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, dictada en causa RUC 24-9-0000577-5 RIT VD-15-00080-2024 del Primer Tribunal Tributario y Aduanero, en cuanto por ella se declaró inadmisible la acción por vulneración de derechos intentada y, en su lugar, se decide que dicho reclamo es admisible debiendo, en consecuencia, el juez a quo no inhabilitado, proveerlo conforme a derecho, dando curso a la tramitación del mismo.
Regístrese y comuníquese.
Redacción de la ministra (s) Karina Ormeño Soto.
Rol Corte Nro. 349-2024 (Tributario)