Inversiones Alsacia S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Grandes Contribuyentes - (lte) - Vuelve a Tabla
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Primero: Que el Servicio de Impuestos Internos dedujo apelación en contra de la sentencia de primer grado que acogió en parte la reclamación interpuesta por Inversiones Alsacia S.A. y en consecuencia ordenó la modificación de las Liquidaciones N° 53, 54, 55 y 56 de fecha 8 de agosto de 2018, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.
Estima el recurrente que los actos administrativos reclamados se encuentran suficientemente fundamentados; que la cuenta de gastos por Indemnizaciones y Acuerdos Extrajudiciales Civiles y Laborales, no cumple con los requisitos copulativos que exigía el artículo 31 de la LIR, para ser rebajados como gasto en la determinación de la renta líquida imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría; y en cuanto al resultado de cuentas de gasto por multas, éstas no revestirían el carácter de una multa fiscal, como sanción administrativa, por ende, no estaría comprendida en la excepción contenida en la primera parte del inciso 2° del artículo 21 de la LIR.
Segundo: Que consta de los antecedentes allegados a la causa que el proceso de fiscalización del SII, orientado a validar el resultado tributario declarado por el contribuyente, concluyó con la emisión de las Liquidaciones N° 53 a 56 de fecha 8 de agosto de 2018, por cuanto se detectaron observaciones que incidían en el resultado tributario del Impuesto de Primera Categoría de los Años Tributarios (también AT) 2015 y 2016, se determinó un Impuesto Único a Pagar del artículo 21 de la LIR y el reintegro conforme al inciso sexto del artículo 97 del mismo cuerpo legal, para los Años Tributarios referidos, en relación con las partidas que indica, por concepto de gastos por Indemnizaciones y Acuerdos Extrajudiciales laborales y civiles (Referencia N°1); por concepto de Provisión de Juicios laborales y civiles (Referencia N°2); y por concepto de cuenta de gastos por multas (Referencia N°3).
Tercero: Que en cuanto a la Referencia N°1, esto es, el cargo a resultado de cuentas de gasto por “Indemnizaciones y Acuerdos Extrajudiciales civiles y laborales”.
Respecto a los acuerdos extrajudiciales laborales en el AT 2014, por el monto de $40.632.488, se ha podido establecer en estos autos, a través de la prueba rendida, que el contribuyente acreditó parcialmente - con las actas de comparendo de conciliación, suscritas ante la Inspección del Trabajo, por la causal contenida en el N°1 del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es “mutuo acuerdo de las partes” hasta la suma de $26.332.488, que representa el 65% del total del gasto, conforme al balance de 8 columnas al 31 de diciembre de 2014 y al 31 de diciembre de 2015; y del análisis de los documentos acompañados y guardados en custodia N° 1047, entre ellos, el contrato de concesión de uso de las vías de la ciudad de Santiago para la prestación de servicios urbanos de transporte público remunerado de pasajeros mediante buses correspondiente al Troncal N°1, que en su cláusula N°8.4.1;2;3;4, dispone que Inversiones Alsacia S.A., no puede tener más de cinco juicios laborales dentro de un año, pues la transgresión a esta cláusula, constituye causal de caducidad del contrato de concesión. Es así que la suscripción de tales acuerdos, se efectúa con la finalidad de dar cumplimiento al contrato de concesión y evitar la caducidad del mismo; por lo que la necesidad de llegar a estos acuerdos es evidente para el desarrollo de la actividad comercial del contribuyente.
Con respecto a los acuerdos extrajudiciales laborales del AT 2015, por un monto de $46.950.000, se pudo acreditar por el contribuyente - con las actas de comparendo suscritas ante la Inspección del Trabajo-, hasta la suma de $27.750.000, gasto que representa el 59% del total del gasto.
Es por lo señalado precedentemente, que los acuerdos extrajudiciales laborales resultan plenamente justificados y beneficiosos para la empresa, siendo entonces necesarios para generar renta afecta a impuestos, dado que el gasto probable por un juicio laboral, implicaría inevitablemente un mayor costo.
En consecuencia, se llega a la convicción que el gasto incurrido en este ítem en los años 2014 y 2015, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta, aunque sólo está acreditado dicho gasto parcialmente, como lo establece el fallo de primer grado.
En cuanto a las indemnizaciones de orden civil, atendido el riesgo y naturaleza de la prestación de servicio de que se trata, lo pagado por tal concepto califica como gasto necesario, como razona el juzgador en el motivo Trigésimo primero del fallo que se revisa.
Cuarto: Que en lo demás apelado se comparte íntegramente lo decidido por el la sentencia atacada, en cuanto a la falta de fundamentación del acto administrativo, que dice relación con la Referencia N° 2, y también con lo decidido en relación a la Referencia N° 3, por ser ajustado a derecho considerar que las multas se encuentran en la situación de excepción del artículo 21 de la LIR.
Por consiguiente, la sentencia que se revisa no será enmendada.
Y lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, se confirma la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en la causa RIT GR-16-00138-2018.
Acordado lo que dice relación con la Referencia N° 1, contra el voto de la ministra señora González Troncoso, quien estuvo por revocar la sentencia apelada pero únicamente en cuanto a lo pagado a título de indemnización civil, por considerar que éstos desembolsos tienen por causa incumplimientos imputables a la reclamante, pues los acuerdos acompañados a la causa dan cuenta que el origen del gasto radica en negligencias en el actuar de los trabajadores de la reclamante o en una mala mantención de las máquinas de transporte público, por lo que mal puede calificarse como necesario e inevitable, en los términos exigidos por el artículo 31 de la LIR.
La disidente estuvo igualmente por revocar la decisión en alzada en cuanto a la denominada Referencia N° 3 sobre “cargo a resultado de cuentas de gastos por multas”, y decidir en cambio, que se tratándose de un gasto rechazado, la multa impuesta al contribuyente, en virtud del contrato de concesión para el uso de vías de la ciudad de Santiago en los servicios urbanos de transporte público remunerado de pasajeros, celebrado el 22 de diciembre de 2011 con la autoridad -Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones-, no es de aquellas a que se refiere la norma de excepción del citado artículo 21.
En efecto, para quien disiente la expresión “multas” del precepto mencionado se refiere a las aplicadas en virtud de la potestad sancionatoria del Estado y no al pago de sumas de dinero por incumplimientos contractuales convenidos por las partes en virtud del pacto acordado, sin que para tal conclusión sea relevante que ese contrato se haya celebrado con la Administración, por cuanto el acto jurídico convenido corresponde a una cláusula penal moratoria, esto es se trata simplemente de la avaluación anticipada de los perjuicios por el retardo o incumplimiento de una obligación libremente asumida por el contratante, sin que ello se altere por la circunstancia que la multa en definitiva sea administrada por la AFT.
Por consiguiente, estima quien disiente que procede aplicar en este caso el impuesto sanción del artículo 21 de la LIR, por ser un gasto rechazado al incumplir los presupuestos del artículo 31 de la LIR, pues no se verifican a su respecto las exigencias de necesariedad e inevitabilidad para la generación de los ingresos de la sociedad.
En la misma línea de lo que se ha señalado,
Regístrese y comuníquese.
Redacción de la Ministra M. Loreto Gutiérrez A. y la disidencia su autora.
N°Tributario Y Aduanero-35-2022.
No firma la Ministra señora María Loreto Gutiérrez Alvear, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia