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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 351-2017

Servicio de Impuestos Internos Regional Centro/montero Solorza Paula-fuentes Rojas Ricardo.-

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
351-2017
Fecha
27 de febrero de 2018
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

CERTIFICO: Que se anunció, escuchó relación y alegó por la denunciante y apelante Servicio de Impuestos Internos la abogado doña Katherine Henríquez Henríquez, por 10 minutos. Santiago, 27 de febrero de 2018

Juan Pablo Peña Tobar

Relator

C.A. de Santiago

Santiago, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los párrafos 3° a 5° del motivo noveno y párrafos 4° a 5° del motivo décimo.

Y se tiene en su lugar, y además, presente:

Primero: Que la presente causa se originó producto del Acta Denuncia N°8 de 16 de agosto de 2017 remitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro dirigida en contra de Paula Vanesa Montero Solorza y Ricardo Antonio Fuentes Rojas, acogiéndose por el fallo de primer grado, sólo respecto de la primera denunciada, absolviéndose al segundo, por estimar que la conducta imputada no se subsumía completamente en la hipótesis del artículo 97 N°4 inciso 3° del Código Tributario. El razonamiento que se tuvo en consideración fue que el segundo denunciado no obtuvo la devolución de impuesto que le correspondía, no obstante haber ejecutado una maniobra fraudulenta para tal fin.

Segundo: Que el fallo de primer grado no reconoce que respecto de este tipo de causas, son aplicables, supletoriamente, las reglas del Derecho Penal tanto para la determinación de la conducta punible, la participación y la aplicación de las penas, junto a su extensión. Precisamente, es el artículo 2° del Código Tributario la norma de reenvío que permite recurrir a los preceptos del Derecho Penal, para la correcta solución del asunto sometido a decisión.

Tercero: Que en ese orden de cosas, el sentenciador de primer grado no se ha hecho cargo del análisis jurídico de la figura de la coautoría, que en la especie, concurre dentro la hipótesis fáctica denunciada por el Servicio, dado que la cooperación puede formar un componente decisivo de la realización del delito.

El destacado profesor alemán Claus Roxin señala que “si hubiera que expresar con un lema la esencia de la coautoría tal como se refleja en estas consideraciones, cabría hablar de dominio del hecho ‘funcional’, esto es, determinado por la actividad, en tanto que el dominio conjunto del individuo resulta aquí de su función en el marco del plan global”. “(…)El acuerdo de voluntades de los intervinientes con respecto a la ejecución del hecho y la realización de sus consecuencias es, también para la postura aquí mantenida, requisito indispensable de la coautoría” (Roxin, Claus, Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal, 9° edición, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., Madrid, 2016, pp. 271-274).

Cuarto: Que si bien en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla una definición expresa de coautoría, lo cierto es que existe pleno consenso que dicha figura se encuentra contenida en la hipótesis del artículo 15 N°1 del Código Penal que considera autores a “los que toman parte de la ejecución del hecho”, bajo dos modalidades: a) sea de una manera inmediata y directa; b) sea impidiendo o procurando impedir que se evite”.

Quinto: Que para el caso sub judice, es indudable que la coautoría de Ricardo Antonio Fuentes Rojas, dice relación con la primera hipótesis, esto es, tomar parte en la ejecución del hecho de manera inmediata y directa. En efecto, como bien lo ha señalado la doctrina nacional, toma parte en la ejecución de un hecho “todo interviniente cuya aportación en fase ejecutiva representa un requisito indispensable para la realización del resultado pretendido, esto es, aquel con cuyo comportamiento funcional se sostiene o se viene abajo lo emprendido” (Politoff L. Sergio y otros, Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte General, 2° edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2013, p. 416).

Al respecto conviene precisar que tomar parte en la ejecución de este hecho punible no significa realizar parte de la hipótesis penal previamente descrita y el otro coautor la restante. La noción de coautoría supone una contribución al hecho, de tal manera que el autor ejecutor no pueda realizar por sí solo el delito. Esta colaboración debe ser efectuada, como lo indica el artículo 15 N° 1 del Código Punitivo, que para el caso que nos ocupa, es bajo la hipótesis de realizarlo de manera inmediata y directa.

Sexto: Que de los hechos establecidos en la sentencia y que fueren denunciados en el acta respectiva, se puede apreciar que ambos denunciados actuaron coludidamente en la emisión de boletas de honorarios falsas, para luego declararlas, en el Formulario 22, correspondiente al Año Tributario 2015 y a su vez, adulteraron las declaraciones juradas 1879 de terceros contribuyentes, validando así las retenciones improcedentes, sólo con la finalidad de obtener la devolución, la cual fue efectivamente realizada por un total de $1.095.001, monto obtenido mediante depósito bancario por parte de la Tesorería General de la República, cuyos antecedentes fueron recopilados en la investigación respectiva y determinada por las declaraciones juradas emitidas por los denunciantes y el denunciado Fuentes Rojas.

Fue Paula Vanesa Montero Solorza quien procedió a la emisión de la boleta de honorario por concepto de prestación de servicios inexistentes, declarándolas en el año tributario 2015, en tanto que Ricardo Antonio Fuentes Rojas, fue quien procedió a adulterar las declaraciones juradas 1879 de otros contribuyentes para así validar las retenciones que dieron lugar a la devolución indebida del primero.

Como se puede apreciar, la participación de ambos denunciados es necesaria e indispensable para la realización del hecho punible contenido en el artículo 97 N°4, inciso tercero del Código Tributario, desde que el emisor de las boletas falsas, Montero Solorza, no podría haber obtenido la devolución indebida, si no es por la participación directa e inmediata de Fuentes Rojas, quien adulteró las Declaraciones Juradas 1879 de los contribuyentes destinatarios de las mencionadas boletas de honorarios falsas. En consecuencia, basta para confirmar la coautoría de ambos, con suprimir mentalmente de la hipótesis a cualquiera de los partícipes para que el delito no se consume.

Séptimo: Que es por ello que el sentenciador de primer grado yerra al exigir la consumación por cada partícipe del tipo penal del artículo 97 N°4, inciso 3° del Código Tributario, desde que el artículo 15 N° 1 del Código Punitivo establece como fórmula, tomar parte en la ejecución de un hecho de manera inmediata y directa, esto es, cuando hay pluralidad de sujetos activos, la que no requiere que cada uno de los agentes desarrolle completamente la conducta típica, bastando a estos efectos que los sujetos estén relacionados por la imposibilidad de que ninguno de ellos pueda ejecutar el hecho punible sin el auxilio del otro, es decir, no se ejecutan actos de colaboración, sino actos propios de la autoría delictual.

En el caso sub judice, claramente las conductas perpetradas por cada copartícipe llevaron no sólo a la realización y consumación del hecho típico, sino hasta su agotamiento, desde que fue percibida la devolución de impuesto mediante las maniobras dolosas desplegadas por ambos, motivo por el cual Ricardo Antonio Fuentes Rojas también ha de ser sancionado.

Octavo: Que, atendiendo al ilícito penal denunciado y el perjuicio fiscal irrogado por la suma de $1.095.001.- suma que corresponde a la devolución de impuestos obtenida, la penalidad pecuniaria asignada por el tipo penal del artículo 97 N°4 inciso 3° va desde el 100% al 400% de lo defraudado.

En el caso de Ricardo Fuentes Rojas, al corresponderle participación en calidad de coautor del ilícito denunciado, habrá de aplicársele una multa del 400% de lo defraudado, atendido a que su labor la desarrolló en calidad de asesor contable de los denunciantes, cuestión que importa un grado de conocimiento mayor de la materia tributaria.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 161 N°9 del Código Tributario, en relación con el artículo 139 del mismo cuerpo normativo, se revoca la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 28 y siguientes, en su parte apelada, y en su lugar, se decide:

I.- Que se confirma íntegramente, con costas, el Acta de Denuncia N°8 de 16 de agosto de 2017;

II.- Que se ordena aplicar a Ricardo Antonio Fuentes Rojas una multa ascendente a $4.380.004.- equivalente el 400% de lo defraudado.

Se previene que el Ministro señor Carreño Ortega fue del parecer de revocar la sentencia en alzada, teniendo únicamente presente para ello que el actuar de Ricardo Antonio Fuentes Rojas, es la de sujeto activo cualificado, definido en el artículo 100 del Código Tributario, al contribuir como partícipe en el delito cometido por la contribuyente Paula Montero Solorza, en su calidad de asesor tributario, encargado de la contabilidad de éste último.

Regístrese y devuélvase.

N°Tributario y Aduanero-Ant-351-2017.

Pronunciada por la Octava Sala, integrada por el Ministro señor Fernando Ignacio Carreño Ortega, el Ministro (S) señora Maria Riesco Larrain y el Abogado Integrante señor Sebastian Ramon Hamel Rivas. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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