Sandoval Galaz Blas Antonio / SII Direccion Regional Centro
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, dos de julio de dos mil veintiuno.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos vigésimo noveno al trigésimo quinto inclusive, que se eliminan:
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que en la sentencia de fecha veintidós de agosto de dos mil diecinueve, el Juez Titular del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero resolvió la reclamación interpuesta por el contribuyente Blas Antonio Sandoval Galaz, acogiéndola en parte, modificando la Liquidación Nº 393- 1 de 28 de julio de 2017, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
En contra de esa sentencia tributaria, dicho servicio, dedujo recurso de apelación solicitando se la revoque y rechace las partidas otorgadas parcialmente al reclamante, que dicen relación con los conceptos B y C de la liquidación reclamada, y consecuencialmente se mantenga la redeterminación de la base imponible del impuesto Global Complementario del reclamante del Año Tributario 2014.
Segundo: Que el contribuyente Blas Antonio Sandoval Galas, interpuso reclamo tributario en contra de la Liquidación Nº 393-1 de 28 de julio de 2017, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando en primer término Nulidad de Derecho Público del acto administrativo y en subsidio dedujo reclamación en contra de la liquidación, que determinó una diferencia a pagar por concepto de Impuesto Global Complementario del Año Tributario 2014, por $ 113.667.222.
Tercero: Que en la liquidación cuestionada existen tres conceptos por los cuales el servicio determinó esta diferencia, a saber:
Concepto A: Rentas exentas no declaradas, por mayor valor actualizado de rescate de Fondos Mutuos.
Concepto B: Desembolso en Fondos Mutuos, sin acreditar fehacientemente el origen de los fondos.
Concepto C: Rebaja improcedente, por concepto de intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria, según artículo 55 Bis de la Ley de la Renta.
El ente fiscal, determinó la base imponible del Impuesto Global Complementario del contribuyente, correspondiente al año tributario 2014, fundado principalmente en que el reclamante no habría logrado acreditar el origen de los fondos con que efectuó las inversiones que señalan su declaración, en dicho período.
El sentenciador acogió parcialmente el reclamo indicando en el fundamento trigésimo quinto del fallo impugnado que, con el mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, el contribuyente logró acreditar conforme al artículo 70 de la Ley de la Renta, en parte el origen de los fondos con los que realizó las inversiones cuestionadas, sólo en lo que se refería al Concepto B y al Concepto C de la Liquidación 393-1, de 28 de julio de 2017, impugnada.
Cuarto: Que en cuanto al Concepto B de la liquidación impugnada, el contribuyente esgrime en su favor, que los fondos con los cuales se realizaron las referidas inversiones, corresponden a sumas de dinero de las sociedades educacionales de las cuales es administrador y que fueron aportadas por el Ministerio de Educación y recibidas en su cuenta personal.
Es así, que el sentenciador estimó que el reclamante, en su calidad de sostenedor de la Sociedad Educacional San Francisco Ltda. recibió de la Unidad Regional de Subvenciones de la Región Metropolitana, del Ministerio de Educación por concepto de subvenciones escolares, durante el año 2013, la suma de $ 430.769.865, que fue depositada en su cuenta corriente personal Nº 12135386 del Banco Santander, hecho que corroboró examinando las respectivas cartolas bancarias emitidas por el Banco, y así pudo relacionar los montos ingresados por concepto de subvenciones escolares del Ministerio de Educación, durante los meses de enero a diciembre de 2013, con las inversiones en Fondos Mutuos, antecedentes que estimó suficientes para acreditar el origen de los fondos con los que el contribuyente realizó las inversiones cuestionadas, a excepción de la inversión de fecha 13 de diciembre de 2013, ascendente a $30.990.241, y así tuvo por acreditado en parte, el Concepto B de la Liquidación.
Quinto: Que los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, imponen a los contribuyentes la obligación de justificar el origen de los fondos con los que han efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones y tratándose de contribuyentes personas naturales que no están obligados a llevar contabilidad completa, éstos disponen de todos los medios de prueba que establece la ley, para ese fin. Adicionalmente la Circular Nº 8 del Servicio de 7 de febrero de 2000, en el punto 2 letra b) en lo que interesa a este recurso, indica que “Establecida la circunstancia de la existencia de inversiones, gastos y desembolsos, corresponde al contribuyente para verse liberado de una determinación de impuestos en su contra, demostrar que los fondos con los cuales ha efectuado tales inversiones, gastos o desembolsos, provienen de: Rentas que ya pagaron los tributos; Rentas exentas; Rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, o Ingresos no constitutivos de renta o préstamos.”
Sexto: Que para esta Corte la prueba con la que el reclamante pretendió justificar su inversión en Fondos Mutuos, resulta insuficiente. En efecto, no acredita con registros contables de la Sociedad Educacional de la cual es administrador, la recepción, permanencia y destino final de las subvenciones escolares y en qué momento se realizó la devolución a dicha sociedad de los montos invertidos en fondos mutuos. El reclamante no acompañó prueba que demuestre que dichas operaciones se encuentran registradas en la Contabilidad de la Sociedad Educacional a la que representa y que como contribuyente es clasificada en Primera Categoría, por ende, obligada a llevar contabilidad completa.
Séptimo: Que por otra parte, pretender utilizar en su propio beneficio y en desmedro de las instituciones educacionales a las que iban destinados los importes recibidos, por concepto de subvenciones escolares, no satisfacen las exigencias de la normativa que rige la materia. Podría tratarse de un mutuo o préstamo de dinero, que tampoco cumplió con los requisitos legales. En definitiva no acreditó ni el origen ni la trazabilidad de dichas sumas de dinero, por cuanto para ello resulta insuficiente la prueba documental allegada a la causa, en tanto los registros de la sociedad no aparecen respaldados o sustentados en otros antecedentes por lo que mal puede calificarse de contabilidad fidedigna para el fin perseguido.
A lo anterior se agrega que de conformidad a lo previsto en el artículo 3° del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1996 del Ministerio de Educación, sobre Subvenciones del Estado y Establecimientos Educacionales “El sostenedor, como cooperador del Estado en la prestación del servicio educacional, gestionará las subvenciones y aportes de todo tipo para el desarrollo de su proyecto educativo. Estos recurso estarán afectos al cumplimiento de los fines educativos y sólo podrán destinarse a aquellos actos y contratos que tengan por objeto directo y exclusivo el cumplimiento de dichos fines”. El inciso segundo del citado precepto señala que “Para estos efectos se entenderá que el financiamiento recibido se destina a fines educativos en el caso de las siguientes operaciones: vi) Inversiones en activos financieros de renta fija, siempre que los intereses o réditos sean utilizados para los fines educacionales dispuestos en este artículo y no se afecte de forma alguna la prestación de servicio educativo”. Por consiguiente, aun considerando que realizó la inversión en beneficio de la sociedad educacional -lo que no se encuentra acreditado- igualmente le estaba vedado al sostener realizar las operaciones cuestionadas, pues se incumple la regla trascrita y, por otro lado, si el dinero invertido es el proveniente del bono SAE dichos fondos son entregados para mejorar las remuneraciones docentes, no siendo legítimo que el reclamante lucre con ellos.
Octavo: Que en lo que dice relación con el Concepto C de la liquidación reclamada, esto es “Rebaja improcedente por concepto de intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria, según artículo 55 bis de la Ley de Impuesto a la Renta”, el citado precepto establece que los contribuyentes personas naturales, podrán rebajar de la Renta Bruta Imponible Anual, los intereses efectivamente pagados durante el año calendario al que corresponde la renta, devengados en créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas, o en créditos de igual naturaleza destinado a pagar los créditos señalados.
La cantidad máxima a deducir por concepto de intereses, será la cantidad menor de la comparación entre el monto del interés efectivamente pagado durante el año calendario respectivo, debidamente actualizado en la forma que indica la normativa legal, y la cantidad de 8 Unidades Tributarias Anuales, vigentes en el mes de diciembre del año calendario correspondiente. Es decir la rebaja será total cuando la base bruta no supere las 90 Unidades Tributarias Anuales, con tope de 8 Unidades Tributarias Anuales, y será parcial cuando renta bruta sea superior a 90 Unidades Tributarias Mensuales hasta 150 Unidades Tributarias Mensuales.
Noveno: Que de la normativa referida y como consecuencia de lo resuelto respecto del Concepto B de la liquidación impugnada, en el que se tuvo por acreditado parcialmente, por la suma de $ 91.746.241, el origen de las inversiones por Fondos Mutuos, quedando sin acreditar la suma de $ 30.990.241, es que el sentenciador pudo redeterminar la base imponible del Impuesto Global Complementario, quedando ésta en la suma de $58.606.289, equivalente a 119,785 Unidades Tributarias Anuales, al 31 de diciembre de 2013, es decir mayor a 90 Unidades Tributarias Anuales y menor a 150 Unidades Tributarias Anuales, teniendo derecho en consecuencia a una rebaja parcial de los intereses por créditos hipotecarios pagados, por la suma de $1.008.049, conforme al cálculo establecido en el artículo 55 bis de la Ley de Impuesto a la Renta.
Décimo: Que como se señaló precedentemente, estos sentenciadores, no comparten lo resuelto por el juez de la causa, en lo que dice relación con el Concepto B de la liquidación cuestionada y si dichos montos, que no debieron considerarse acreditados, se agregan a la base imponible del impuesto global complementario el reclamante no tendría derecho a la rebaja de los intereses por crédito hipotecario pagados. Además, el contribuyente no acompañó el correspondiente certificado bancario que dé cuenta del pago efectivo de los dividendos cuyo monto rebajó en el Formulario 22.
Consecuentemente debe rechazarse lo acogido en relación al Concepto C de la liquidación impugnada, como se dirá en lo resolutivo.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 130, 131, 132 y 148 del Código Tributario y artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, se revoca la sentencia apelada de veintidós de agosto de dos mil diecinueve, escrita de fs. 291 a 309 de estos autos, en cuanto acogió parcialmente la reclamación interpuesta por el contribuyente Blas Antonio Sandoval Galaz y en su lugar se decide que ésta queda íntegramente rechazada, confirmándose en todas sus partes la Liquidación N° 393-1 de 28 de julio de 2017.
Regístrese y devuélvanse.
Redactó la Ministra señora Loreto Gutiérrez Alvear.
N°Tributario Y Aduanero-351-2019.