Ancelovici Kleinkopf con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Oriente (lte)
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, trece de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que se dedujo reclamo por la contribuyente en contra de las Liquidaciones N°s. 425 a 430, de 29 de agosto de 2022, emitidas por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, que determinaron diferencias impositivas, específicamente impuesto de primera categoría y global complementario para los AT 2019, 2020 y 2021.
El reclamo se funda en tres puntos, que en síntesis son:
1°.- Ninguno de los socios ejerce el control de la sociedad en los términos que exige la ley, haciendo presente que el cuestionamiento del ente fiscal se hace respecto al derecho a las utilidades y en tal punto afirma que su participación en ellas asciende a 49,93% y no el 50% o más como exige el artículo 41 letra g) de la Ley sobre impuesto a la renta;
2°.- El SII pretende que se considere que la actora detenta el control de la sociedad Yedanu Holdings Limited, bajo el argumento que la patria potestad de sus dos hijos la ejerce de consuno con su cónyuge y que, conforme a la Circular N° 41, de 2007, debe adicionar la mitad de sus participaciones a la de ella.
Indica que conforme a los artículos 244 y 250 del Código Civil, la declaración de renta de los bienes de un menor corresponde a un acto de mera conservación y no puede considerarse una forma de atribución de utilidades per se y que dichos frutos pasan a ser propiedad del madre o madre desde que se perciben, no existiendo distribuciones de utilidades por la sociedad en los períodos fiscalizados;
3°.- Se desvirtúa así la presunción del artículo 41 g) de la Ley sobre impuesto a la renta conforme a las instrucciones de la Circular N° 40 del año 2016.
Segundo: Que de la lectura de la sentencia se advierte que el juez a quo en los considerandos vigésimo segundo a vigésimo sexto, resolvió el conflicto y, además, se pronunció sobre cada una de las alegaciones de la reclamante contenidas en su escrito, rechazándolas, por no haberse presentado pruebas suficientes para desvirtuar las observaciones formuladas por el organismo fiscalizador, ni menos, para acreditar el hecho probatorio radicado en la interlocutoria de prueba, tal como se lee en el motivo vigésimo; agregando que es de su cargo desvirtuar la presunción que ha establecido el legislador en el artículo 41 g letra a) de la Ley de Impuesto a la Renta, como también, aquella que establece el artículo 3° de la Ley N° 19.880, sobre procedimientos administrativos –motivo vigésimo primero-.
En efecto, la sentencia impugnada acertadamente determinó que el hecho base sobre el cual se construye la presunción contenida en el artículo 41 g letra a) de la Ley de Impuesto a la Renta se encuentra acreditado, por lo que concluyó en el considerando vigésimo sexto: “Por lo tanto, corresponde confirmar que el Servicio presuma el control en la sociedad extranjera, atendido que dicha entidad se encuentre constituida en el extranjero, domiciliada en un país o territorio de baja o nula tributación, cualquiera sea el porcentaje de participación en el capital, las utilidades o el derecho a voto que tengan directa o indirectamente los contribuyentes, entidades o patrimonios de afectación con domicilio, residencia, constituidos o establecidos en Chile”.
Es decir, la contribuyente no logró desvirtuar la presunción contenida en el artículo 41 g letra a) de la Ley de Impuesto a la Renta, norma que dispone: “Salvo prueba en contrario, se presumirá que se trata de una entidad controlada para los fines de este artículo, cualquiera sea el porcentaje de participación en el capital, las utilidades o el derecho a voto que tenga directa o indirectamente el contribuyente constituido, domiciliado, establecido o residente en Chile, cuando aquélla se encuentre constituida, domiciliada o residente en un país o territorio de baja o nula tributación”, cuyo es el caso de las Islas Vírgenes Británicas.
Tercero: Que en el recurso de apelación la reclamante, además de reiterar los argumentos del reclamo, incorporó como alegación que el SII ha incurrido en un actuar contradictorio que vulnera la doctrina de los actos propios. En ese contexto, argumenta que si se retrocede al 30 de agosto de 2021, oportunidad en que se notificó a su representada las Liquidaciones N° 675, 676 y 677, la que dio lugar a la similar controversia jurídica de estos autos, sobre la base de hechos también idénticos de reclamo tributario, el que se encuentra pendiente de resolución ante el Segundo Tribunal Tributario Aduanero, en los autos RIT GR-16-00067-2022, RUC 22-9-0000289-0.
Agrega que la estrategia jurídica adoptada por el Servicio en el contexto de tales actos administrativos distó bastante de la asumida a raíz de las liquidaciones impugnadas en estos autos. Así las cosas, en vez de aseverar que el control de la sociedad era por poseer supuestamente su representada el 50% o más de los derechos de utilidades sobre la sociedad, lo hizo por cuanto supuestamente la Sra. Ancelovici tenía el 50% o más de los derechos a voto.
Cuarto: Que en cuanto a esta nueva alegación, cabe tener presente que el órgano jurisdiccional debe ser congruente con los límites impuestos por la pretensión y discusión que generaron las partes en el proceso.
Es decir, el juez debe resolver la totalidad de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso y aplicar las normas legales pertinentes.
La Corte Suprema en causa Rol N° 4553-2009, sostuvo que la congruencia es la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto; agregando que es una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro, el objeto procesal en sentido riguroso; no, por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos identificadores de tal objeto; los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y al título que jurídicamente lo perfila.
En efecto, el tribunal ad quem no puede pronunciarse sobre estos hechos nuevos, ya que, de lo contrario, se incurriría en un vicio de incongruencia, desde que se pronunciaría sobre algo no pedido en primera instancia. Es decir, las alegaciones contenidas en la apelación, que no fueron invocadas en primera instancia no forman parte del objeto de la controversia, que es en definitiva lo que fija la competencia del tribunal de alzada.
Por ende, el cambio de elementos fácticos en segunda instancia implica una modificación del debate y una trasgresión al debido proceso, desde que la apelación no es un nuevo proceso en que se tenga por las partes la posibilidad de cambiar la causa de pedir.
Por consiguiente, al no formar parte esta nueva alegación de la pretensión procesal sometida al conocimiento y resolución del juez del grado, ella debe ser necesariamente desoída, considerando, además, que la contraria no pudo controvertirla en la contestación del reclamo.
Quinto: Que, finalmente, los documentos acompañados en segunda instancia por la reclamante, esto es, copias de las Liquidaciones N° 675 a 677 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos para el AT 2018, en nada alteran lo que viene decidido, desde que se trata de los documentos no referidos al periodo fiscalizados, sino que por el contrario, son antecedentes en que pretende sustentar esta nueva alegación referida a la vulneración del reclamado de sus actos propios.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo previsto en el artículo 139 del Código Tributario, se confirma la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, dictada en la causa RIT GR-15-00040-2023, RUC N° 23-9-0000379-4, del Primer Tribunal Tributario y Aduanero.
Regístrese y comuníquese.
N°Tributario Y Aduanero-354-2023.
Redacción de la Ministra (S) doña Erika Villegas Pavlich.