Diaz Ramos Leonardo Mariano / Tesoreria Regional Metropolitana Santiago Oriente (lte)
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que comparece Juan Andrés Mandujano Balbontín, abogado, en representación del ejecutado Leonardo Mariano Díaz Ramos, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 20 de mayo de 2024 dictada por el juez sustanciador de la Tesorería Regional Santiago Oriente, notificada el 8 de agosto del mismo año, que no concedió un recurso de apelación deducido por su parte, en circunstancias que lo estima procedente.
Advierte que los hechos que motivan el recurso tienen su origen en un procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias tramitado ante la Tesorería Provincial Santiago Oriente, en el expediente administrativo Rol Nro. 10970-2016 de Vitacura.
Explica que el 30 de noviembre de 2023 promovió en la causa un incidente de abandono del procedimiento y, en subsidio, de decaimiento administrativo, alegando inacción prolongada por parte de la Tesorería en el cobro de la deuda por 7 años aproximadamente. Sin embargo, ambas peticiones fueron rechazadas el 4 de diciembre de 2023, de la que se notificó tácitamente el 10 de mayo de 2024 al concurrir a las dependencias de Tesorería para revisar el expediente.
Indica que en contra de dicha resolución interpuso el 16 del mismo mes y año recurso de apelación en subsidio al de reposición, el que no fue admitido a tramitación por el Tesorero Regional Santiago Oriente, en su calidad de juez sustanciador, mediante decisión de 20 de mayo de 2024, por extemporáneos.
Argumenta que la resolución impugnada por el presente recurso de hecho vulnera el derecho al debido proceso por cuanto rechaza los arbitrios entablados sin fundamentar tal determinación.
Además, afirma que a las decisiones dictadas por el juez sustanciador, de naturaleza jurisdiccional, le resultan aplicables las normas supletorias del Libro I del Código de Procedimiento Civil -que contemplan el recurso de apelación- y las garantías del debido proceso, entre ellas el derecho al recurso.
Segundo: Que, al informar Francisco Miguez Benavente, Tesorero Regional Santiago Oriente, expresa que la resolución de 4 de diciembre de 2023, por medio de la cual se rechazaron las incidencias de abandono de procedimiento y de decaimiento del procedimiento administrativo, fue notificada por carta certificada al domicilio indicado en su presentación de fojas 26, como consta en la nómina de cartas enviadas a Correos de Chile, de 4 de diciembre de 2023, y timbre de recepción de la misma fecha. Agrega que no se acogió la petición de notificación electrónica por no corresponder el correo informado al registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos.
En ese contexto, clarifica que el ejecutado dedujo, de manera extemporánea, esto es, el 16 de mayo de 2024, recurso de apelación en subsidio al de reposición, el que no fue admitido a tramitación por esa razón.
Adiciona que el recurso de apelación resulta incompatible con el carácter administrativo del procedimiento seguido ante el Tesorero en su calidad de juez sustanciador, el que no constituye instancia ni se encuentra bajo la superintendencia de los tribunales superiores de justicia; habiéndolo contemplado el legislador solo respecto de aquellas decisiones dictadas por el tribunal ordinario en la segunda etapa de cobro.
Tercero: Que, en primer lugar, según ha sostenida de manera uniforme y reiterada esta Corte de Apelaciones, en orden a que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero, aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción.
Cuarto: Que la conclusión expuesta supone también, necesariamente, que esa jurisdicción se ejerza dentro de un procedimiento que por mandato constitucional ha de ser racional y justo y, por consiguiente, le resultan aplicables las “Disposiciones Comunes a todo Procedimiento” contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 3° de este cuerpo legal. Dentro de éstas, por cierto, se prevén las reglas contempladas en los Títulos IX, sobre los incidentes, y XVIII, relativas al recurso de apelación. Lo anterior es, además, reconocido en forma explícita por el inciso segundo del artículo 190 del Código Tributario.
Quinto: Que, en coherencia con lo que se viene señalando resulta plenamente aplicable al procedimiento de que se trata el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, norma que señala que “[l]a apelación deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan”.
A la vez, el inciso quinto del artículo 11 del Código Tributario prescribe que “[e]n las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío”.
Sexto: Que, en el contexto analizado y de los antecedentes que obran en el proceso, se advierte que la resolución apelada de 4 de mayo de 2024 dispuso su notificación por carta certificada. Además, consta del expediente que la carta certificada fue recibida el 4 de diciembre de 2023 por Correos de Chile, por lo que conforme a lo previsto en las normas legales antes citadas el plazo para interponer el recurso de apelación venció el 13 de diciembre de 2023.
Así las cosas, el arbitrio intentado por el ejecutado el 16 de mayo de 2024 resulta extemporáneo, por lo que el presente recurso de hecho deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho deducido en representación Leonardo Díaz Ramos, en los autos administrativos Rol Nro. 10970-2016 de Vitacura sustanciados ante el Tesorero Regional Santiago Oriente, en contra de la decisión de veinte de mayo de dos mil veinticuatro.
Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo para los fines pertinentes.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol Corte Nro. 354-2024 (Tributario)