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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 355-2016

Koehler Duncker Maria Teresa / Servicio de Impuestos Internos XV DR Santiago Oriente

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
355-2016
Fecha
15 de mayo de 2017
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
OMITE PRONUNCIAMIENTO

Texto de la sentencia

Santiago, quince de mayo de dos mil diecisiete.

Proveyendo al folio 176905, téngase presente.

VISTOS:

Se ha elevado esta causa en apelación interpuesta por el abogado don Rodrigo Domínguez Salinas en representación del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de veintinueve de septiembre del año pasado, escrita de Fs. 67 a 72, dictada por doña Dora Bastía Santander, Juez Titular de Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, por la cual acogió el reclamo de 17 de abril de 2015 deducido por doña María Teresa Koehler Duncker, y en consecuencia, dejó sin efecto el Ord. DAV.15.00 N° 64 de 27 de marzo de 2015.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°.- Que la presente causa se inició mediante reclamo deducido por la abogada doña María Kohehler Dunncker, en contra de la resolución Ord. N° 64 de 27 de marzo de 2015, emitida por la Dirección Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por la cual solicitó: “1) Se rebaje el coeficiente corrector del terreno Bien Común, de 1,0 a 06 y 2) Se devuelvan las contribuciones pagadas en exceso, tanto por concepto del aumento del avalúo en el Bien Común, como por concepto de cuotas suplementarias giradas por el SII el segundo semestre del año 2013. 3) Se pronuncie sobre la legalidad de invocar como único fundamento la existencia de un área Homogénea que considera las características sin fundamentar cómo las consideras (sic), cómo las aplica y en qué valores, como sí se hacía con la normativa legal vigente con anterioridad.”. Asimismo, indica como impuestos reclamados: Sobretasa Impuesto Territorial, Tasa Anual, Impuesto Territorial y Cobro de Derechos por servicio Domiciliario de Aseo.

2°.- Que del análisis de las peticiones concretas contenidas en la reclamación de la denunciante, singularizadas precedentemente, consta que lo que ésta pretende es modificar el avalúo establecido para su bien raíz, y no la resolución contenida en el Ord. N° 64 de 27 de marzo de 2015, materia que debió someterse a las reglas establecidas en el Código Tributario, Libro III, Título III “De los Procedimientos Especiales”, cuyo párrafo 1° se denomina “Del procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces.”, el cual establece Tribunales Especiales de Alzada, que conocen de los recursos de apelación deducidos en contra de lo resuelto por los Tribunales Tributarios y Aduaneros, los que están integrados por profesionales que poseen los conocimientos técnicos para resolver los asuntos sometidos a su decisión.

Por lo tanto, resulta improcedente aplicarle a la reclamación materia de este juicio la tramitación que da cuenta el artículo 123 de dicho cuerpo legal, el que dispone “Se sujetarán al procedimiento del presente Título (se refiere al segundo) todas las reclamaciones por aplicación de las normas tributarias, con excepción de las regidas expresamente por los Títulos III y IV de este Libro.”.

En síntesis, el procedimiento general al que se refiere el artículo 123 referido, sólo se aplica cuando el acto impugnado no esté sometido a un procedimiento especial, cuyo es el caso del incoado por la actora, el que está sometido y regido por un procedimiento especial.

3°.- Que así también lo entendió el Servicio de Impuestos Internos al contestar el reclamo, mediante presentación de Fs. 23, desde que su argumentación principal se basó en lo señalado en el motivo anterior, situación que por lo demás, fue ratificada en estrados por el abogado que compareció en representación del mencionado Servicio.

4°.- Que, por consiguiente, y de conformidad con lo que dispone el artículo 140 del Código Tributario, este Tribunal de Alzada, a fin de evitar futuras nulidades, corregirá los vicios observados en la tramitación de la presente causa, en consecuencia, se deja sin efecto todo lo obrado a partir de la resolución de uno de febrero de 2016, rolante a Fs. 34, por lo que se devuelven los autos al tribunal a quo, para prosiga la tramitación, por juez no inhabilitado, sujetándose estrictamente al procedimiento establecido en el Libro III del Código Tributario.

En mérito de lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de apelación deducido en la presentación de Fs. 75 que fue concedido por resolución de Fs. 82.

Devuélvase.

Redacción del ministro señor Carreño.

Rol N° 355-2016.

No firma el Ministro señor Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo, por el Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia y por el Ministro señor Fernando Carreño Ortega. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, quince de mayo de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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