Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 356-2016

Inversiones Silvestre Corporation Chile Limitada / Servicio de Impuestos Internos Santiago Centro Vuelve a Tabla.- Tomo II.- Vista con ING. Corte 183-2017.-

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
356-2016
Fecha
2 de septiembre de 2019
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Foja: 891

Ochocientos noventa y uno

CERTIFICO: que se anunciaron para alegar, escucharon relación y alegaron el abogado don Antonio Rubilar Suárez, por el recurso, y la abogada doña Sandra Sotomayor, contra el mismo. Santiago, 2 de septiembre de 2019.

Patricio Hernández Jara

Relator

C.A. de Santiago

Santiago, dos de septiembre de dos mil diecinueve.

Proveyendo a fojas 889: téngase presente.

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus guarismos “Décimo Primero” y “Décimo Segundo”, que se sustituyen por “Undécimo” y “Duodécimo”, respectivamente.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Que es un hecho de la causa que el contribuyente no concurrió ni a los requerimientos de antecedentes formulados en dos ocasiones, ni a la Citación practicada por el Servicio de Impuestos Internos en conformidad al artículo 63 del Código Tributario, y por su incomparecencia, se practicaron las liquidaciones de diferencia de impuestos que es objeto del reclamo.

Segundo: Que para rechazar el reclamo en contra de las Liquidaciones, el juez a quo, estimó que los antecedentes contables fueron insuficientes para determinar el costo tributario de los inmuebles enajenados, fundado en que no se acompañaron los libros de contabilidad pertinentes correspondientes y la documentación sustentatoria, cuestión que era indispensable, desde que se declaró una pérdida tributaria que motivaba una devolución de PPUA.

Tercero: Que, analizados los exiguos antecedentes contables aportados al reclamo y durante el término probatorio, hasta el momento de la dictación de la sentencia, estos sentenciadores no pueden sino concordar con lo razonado por el Juez a quo.

Cuarto: Que, en relación a la abundante prueba documental aportada en esta instancia, en presentaciones de fojas 260 y 267, la misma constituye una documentación contable cuyo análisis debió ser materia no sólo de la fiscalización, sino de la apreciación por parte del tribunal a quo. En efecto, en relación a esta documentación, cabe señalar que el artículo 148 del Código Tributario dispone como regla, que todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del Libro Tercero, se aplicará, en cuanto fueren compatible con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Que a su tiempo el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil por regla general no admite prueba alguna en segunda instancia consagrando como únicas excepciones los casos contemplados en los artículo 310, 348 y 385, del mismo Código, refiriéndose el segundo de ellos a la posibilidad de presentar instrumentos hasta antes de la vista de la causa.

Sexto: Que, la aplicación supletoria de la normativa precedente del Libro I del Código de Procedimiento Civil no es automática, sino que sólo en lo posible en cuanto sean compatibles con la naturaleza de las reclamaciones tributarias, las que presuponen en su primera fase la existencia de un procedimiento administrativo que se sigue ante el Servicio de Impuestos Internos, organismo que tiene el carácter eminentemente técnico, cuya función exclusiva y excluyente es la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente, ello dadas las particularidades contables, financieras e impositivas de la materia descrita.

Séptimo: Que al entrar en controversia con el ente fiscalizador, todo contribuyente tiene la posibilidad de interponer los reclamos que estimen pertinentes ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros competentes, órganos jurisdiccionales letrados especializados e independientes, para que resuelvan el conflicto jurídico que se origine entre el contribuyente y la administración impositiva fiscal. Dada la especialización y conocimientos no sólo de normas tributarias sino también contables, estos Tribunales entre su personal cuentan con un profesional expertos, quienes poseen las competencias para abocarse al estudio y determinación de la procedencia de la contabilidad aportada por el contribuyente. De allí el carácter técnico y especializado de dicha judicatura, sobre la cual se deben rendir todos los medios de prueba pertinentes para acreditar la pretensión.

Confirma lo anterior, el hecho que la incidencia de inadmisibilidad probatoria sólo puede impetrarse en primera instancia, dado que dicha circunstancia supone la obligatoriedad de rendir la prueba documental en dicho estadio procesal.

Octavo: Que, por lo que se viene señalando, las funciones del órgano administrativo como las jurisdiccionales están perfectamente delimitadas, sin que las partes por la vía de omitir acompañar, oportunamente, los documentos justificativos de sus pretensiones, puedan pretender transformar esta sede de segunda instancia, en una suerte de única fiscalización de su documentación contable, rol que esta Corte no puede asumir, máxime si como en el presente caso, el análisis de toda la documentación acompañada en esta instancia, se transformaría en una verdadera auditoría, siendo imposible determinar la procedencia de sus resultados tributarios, máxime cuando ni siquiera dichos documentos fueron adjuntados con un informe que permita su acertada inteligencia y corroboración.

Noveno: Que lo anterior, no debe ser confundido con aquellos aspectos propios de la valorización conforme las reglas de la lógica, máximas de experiencia y de los conocimientos científicamente afianzados, en aras de justipreciar el conflicto jurídico planteado en la especie y la manera que el tribunal de la instancia la valoró. En cambio, en el caso de marras, no es a ese examen probatorio de control al que se recurre por quien la agrega en forma tardía, ya que aparece evidente que al entregar numerosa prueba documental, de conjunto y sin una adecuada explicación, es claro el propósito de que sea esta jurisdicción la que los evalúe, en una suerte de única instancia de fiscalización administrativa, lo que conforme ya se explicó es a todas luces improcedente dada la naturaleza del conflicto jurídico planteado.

Décimo: Que, en consecuencia, estos jueces son de parecer que la documentación agregada en esta instancia, en realidad no sólo no se encuentra en el presupuesto excepcional que exige el artículo 148 del Código Tributario, para la aplicación de las normas supletorias establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil para ser acompañadas como prueba en segunda instancia por no ser compatibles los objetivos perseguidos por el contribuyente mediante su incorporación con la naturaleza de las reclamaciones tributarias no siendo posible efectuar con ellos una suerte de post fiscalización de la etapa administrativa y del conocimiento del Tribunal especializado de primera instancia, sino que además tal documentación por sí sola, sin ser objeto de una pericia contable, a la que el contribuyente no podría acceder ni aun estimando aplicable el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil no puede formar en estos sentenciadores una convicción distinta a aquella a la que arriba el fallo en alzada.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia de cuatro de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 214 y siguientes, con costas del recurso.

Regístrese y devuélvase.

N°Tributario y Aduanero-Ant-356-2016.

Pronunciada por la Undécima Sala, presidida por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo e integrada por el Ministro señor Fernando Ignacio Carreño Ortega y el Abogado Integrante señor Jorge Benitez Urrutia. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, dos de septiembre de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

← Sentencias del Poder Judicial