Andrighetti Cifuentes Carlos Alfredo/servicio de Impuestos Internos
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Que es un hecho de la causa que el contribuyente no concurrió a la citación practicada por el Servicio de Impuestos Internos y por su incomparecencia, se practicó la liquidación de diferencia de impuestos que es objeto del reclamo.
Segundo: Que para rechazar el reclamo en contra de la Liquidación N°115105000121, el juez a quo, estimó que la parte reclamante no logró desvirtuar con pruebas suficientes la partida liquidada, pues no demostró que el Ahorro Previsional Voluntario por $12.748.742.- declarado en los códigos 765 y 766 de su Formulario 22, en realidad corresponde a cotizaciones previsionales de empresario o socio así declaradas y pagadas a la AFO correspondiente, que debió haber incorporado en el código 111 del mismo Formulario 22 y , adicionalmente, tampoco justificó la diferencia entre la cantidad que consigna el certificado emitido por la AFP y el monto informado en el Formulario 22 del AT 2011.
Tercero: Que analizados los exiguos antecedentes contables aportados al reclamo durante el término probatorio, hasta el momento de la dictación de la sentencia, estos sentenciadores no pueden sino concordar con lo expuesto en los motivos 15º, 16º y 18º.
Cuarto: Que, en relación a la prueba documental aportada en esta instancia, la misma constituye una documentación contable cuyo análisis debió ser materia no sólo de la fiscalización, sino de la apreciación por parte del juez a quo. En efecto en relación a esta documentación, cabe señalar que el artículo 148 del Código Tributario dispone como regla, que todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del Libro Tercero, se aplicará, en cuanto fueren compatible con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Que a su tiempo el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil por regla general no admite prueba alguna en segunda instancia consagrando como únicas excepciones los casos contemplados en los artículo 310, 348 y 385, del mismo Código, refiriéndose el segundo de ellos a la posibilidad de presentar instrumentos hasta antes de la vista de la causa.
Sexto: Que, la aplicación supletoria de la normativa precedente del Libro I del Código de Procedimiento Civil no es automática, sino que sólo en lo posible en cuanto sean compatibles con la naturaleza de las reclamaciones tributarias, las que presuponen en su primera fase la existencia de un procedimiento administrativo que se sigue ante el Servicio de Impuestos Internos, organismo que tiene el carácter eminentemente técnico, cuya función exclusiva y excluyente es la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente, ello dadas las particularidades contables, financieras e impositivas de la materia descrita.
Séptimo: Que al entrar en controversia con el ente fiscalizador, todo contribuyente tiene la posibilidad de interponer los reclamos que estimen pertinentes ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros competentes, órganos jurisdiccionales letrados especializados e independientes, para que resuelvan el conflicto jurídico que se origine entre el contribuyente y la administración impositiva fiscal. Dada la especialización y conocimientos no sólo de normas tributarias sino también contables, estos Tribunales entre su personal cuentan con profesionales expertos, quienes poseen las competencias para abocarse al estudio y determinación de la procedencia de la contabilidad aportada por el contribuyente.
De allí el carácter técnico y especializado de dicha judicatura, sobre la cual se deben rendir todos los medios de prueba pertinentes para acreditar la pretensión.
Confirma lo anterior, el hecho que la incidencia de inadmisibilidad probatoria sólo puede impetrarse en primera instancia, dado que dicha circunstancia supone la obligatoriedad de rendir la prueba documental en dicho estadio procesal.
Octavo: Que, por lo que se viene señalando, las funciones del órgano administrativo como las jurisdiccionales están perfectamente delimitadas, sin que las partes por la vía de omitir acompañar oportunamente los documentos justificativos de sus pretensiones, puedan pretender transformar esta sede de segunda instancia, en una suerte de única fiscalización de su documentación contable, rol que esta Corte no puede asumir, máxime si como en el presente caso el análisis de toda la documentación acompañada en esta instancia, no puede por su solo análisis conformes las reglas de la sana critica, llevar a una conclusión contraría a la sustentada por el fallo en alzada. A mayor abundamiento dicha documentación no puede en esta instancia ser materia de una solicitud de peritaje por parte del apelante.
Noveno: Que lo anterior, no debe ser confundido con aquellos aspectos propios de la valorización conforme las reglas de la lógica, máximas de experiencia y de los conocimientos científicamente afianzados, en aras de justipreciar el conflicto jurídico planteado en la especie y la manera que el tribunal de la instancia la valoró.
En cambio, en el caso de marras, no es a ese examen probatorio de control al que se recurre por quien la agrega en forma tardía, ya que aparece evidente que al entregar numerosa prueba documental, de conjunto y desordenada, es claro el propósito de que sea esta jurisdicción, la que los evalúe en una suerte de única instancia de fiscalización administrativa, lo que conforme ya se explicó es a todas luces improcedente dada la naturaleza del conflicto jurídico planteado.
Décimo: Que en consecuencia, estos jueces son de parecer que la documentación agregada en esta instancia, en realidad no sólo no se encuentra en el presupuesto excepcional que exige el artículo 148 del Código Tributario, para la aplicación de las normas supletorias establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil para ser acompañadas como prueba en segunda instancia por no ser compatibles los objetivos perseguidos por el contribuyente mediante su incorporación con la naturaleza de las reclamaciones tributarias no siendo posible efectuar con ellos una suerte de post fiscalización de la etapa administrativa y del conocimiento del Tribunal especializado de primera instancia, sino que además tal documentación por sí sola, sin ser objeto de una pericia contable, a la que el contribuyente no podría acceder ni aun estimando aplicable el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil no puede formar en estos sentenciadores una convicción distinta a aquella a la que arriba el fallo en alzada.
Por lo expuesto y lo prevenido en las disposiciones legales citadas y artículos 140 del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de quince de noviembre de dos mil dieciocho, escrita de fojas 149 y siguientes.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse, en su oportunidad con sus agregados.
Redacción del abogado integrante señor Jorge Benítez Urrutia.
Tributario Aduanero N° 359-2018.-
No firma el Ministro señor Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.
Pronunciada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo, e integrada por el ministro señor Fernando Carreño Ortega y por el Abogado Integrante señor Jorge Benítez Urrutia. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.