Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 359-2024

Cruzados Sadp con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Oriente (casación y Apelación)

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
359-2024
Fecha
30 de abril de 2025
Recurso
Tributario-Casación y apelación
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, treinta de abril de dos mil veinticinco.

Visto.

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por el Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos:

Primero: Que, en autos, Liliana Canales Canales, abogada del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de 22 de julio de 2024, pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, estimando que el sentenciador ha incurrido en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo prescrito en el artículo 170 Nro. 4 del mismo cuerpo normativo.

Segundo: Que, para fundar el arbitrio de nulidad, lo ha hecho argumentando que el considerando en el cual se basa la decisión, esto es, el trigésimo quinto al dar por acreditado el punto de prueba Nro. 2, carece de motivación que constituya una justificación racional, que a su vez permita el control de las razones que sustentan el fallo.

Acusa, en concreto, que la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, al no desarrollar los razonamientos que determinan el fallo y omitiendo las normas legales que la expliquen. Indica que existe una omisión total respecto de los objetivos fijados por el legislador, especialmente en cuanto a despejar el origen, procedencia y naturaleza de los créditos asociados a la devolución denegada.

Refiere que la decisión impugnada no menciona ni siquiera los registros que la llevaron a tenerlos por acreditados, si estos provienen de la contribuyente, si son de utilidades ajenas, si son del ejercicio o de años previos, o si son créditos con derecho a devolución o no.

Tercero: Que, como se ha sostenido por la literatura y la jurisprudencia nacional, el recurso de casación en la forma apunta a “[r]esolver los problemas o vicios propios de la ritualidad procesal, sea que ellos se hayan cometido durante la tramitación del juicio o al momento de dictarse sentencia” (Muñoz, Juan Carlos. Tratado de los recursos jurisdiccionales. Ediciones SSB, 2024. p. 295). Así, entonces se tiene que el recurso de casación en la forma es uno de derecho estricto, y sus causales son exclusivas, precisas y rígidas, ya que la consecuencia es la nulidad del proceso o del acto vicioso, consecuencias de suyo graves, debiendo aparecer entonces que la nulidad sea el único remedio posible de adoptar.

Cuarto: Que, en el caso de la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “[E]n haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, esta misma Corte desde antiguo ha establecido que para que prospere este motivo de anulación, implica que “[l]o que la ley sanciona por la vía de la nulidad procesal específica es la falta de fundamentos. El error o supuesta insuficiencia de estos no sirven de base a un arbitrio como el que nos ocupa, puesto que la forma de ellos queda entregada al criterio y apreciación del a quo, y su impugnación obedece o se obtiene por otros medios” (Sentencia de 24 de julio de 1991, Autos caratulados “Banco Osorno con Mora).

Quinto: Que, del análisis de los argumentos vertidos por la parte recurrente, es posible constatar que apuntan más bien a controvertir la forma por la cual el sentenciador construyó el itinerario lógico para construir su argumentación, y que la parte recurrente apunta a un desacuerdo con lo razonado por aquel, pero aquello no constituye el vicio de casación formal que se ha invocado, teniendo presente además que este recurso, de derecho estricto, procede cuando no existe otro mecanismo que permita revisar la decisión judicial, y es del caso que similares argumentos han sido planteados en el recurso de apelación deducido de manera conjunta.

Sexto: Que, por lo razonado en el acápite precedente, aparece que el recurso de casación en la forma, en los términos que ha sido planteado, no podrá prosperar, como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.

II.- En cuanto al recurso de apelación deducido por el Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y se tiene, además, presente:

Séptimo: Que, la parte reclamada, ha deducido recurso de apelación en contra de la aludida sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero, que acogió el reclamo tributario interpuesto por Oscar Spoerer Varela, en contra de la Resolución Ex. Nro. 1840/2020 de 21 de julio de 2020, la cual rechazó una solicitud de rectificatoria de la declaración de impuesto a la renta del AT 2017, sin costas, por estimar que ha existido motivo plausible para litigar, solicitando la revocación de la sentencia y el rechazo consecuencial del reclamo deducido.

Octavo: Que, resolviendo el fondo de la discusión, y tal como esta Corte ya ha decidido en casos similares, debe primeramente apuntarse que, conforme con lo que prevé el artículo 28 del Código Tributario, “[e]l gestor de una asociación o cuentas en participación y de cualquier encargo fiduciario, será responsable exclusivo del cumplimiento de las obligaciones tributarias referente a las operaciones que constituyan el giro de la asociación u objeto del encargo. Las rentas que correspondan a los partícipes se considerarán para el cálculo del impuesto que les corresponda, sólo en el caso que se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación”. No obstante, el legislador ha omitido definir qué debe entenderse por “encargo fiduciario”, razón por la cual, si recurrimos a su sentido natural encontramos que el Diccionario de la RAE, define “encargo”, proveniente del verbo “encargar” como “[p]oner algo al cuidado de alguien”, como primera acepción y, por su parte, la voz “fiduciario” la asocia a confianza, signándolo desde la perspectiva del derecho en los siguientes términos: “[d]icho de un negocio o de un contrato: Basado principalmente en la confianza entre las partes”.

De modo que, bien se dice que esta figura se erige como un mecanismo mediante el cual el constituyente le otorga un mandato irrevocable a la fiduciaria, con el objeto de que ésta, por su cuenta, cumpla con instrucciones previamente determinadas, en este caso, particularmente en relación con obligaciones tributarias.

Noveno: Que, sobre este preciso tópico -y en relación con el mismo asunto que aquí se decide- la Subdirección Normativa, del Departamento de Impuestos Directos del Servicio de Impuestos Internos, ante una consulta que le fuera efectuada al efecto respondió, mediante Oficio Nro. 693, de 13 de abril de 2018, que este precepto que alude a la tributación del gestor y los partícipes en una asociación o cuenta en participación y en cualquier encargo fiduciario, en su oportunidad fue interpretado por dicho Servicio en la Circular Nro. 29 de 1999. Explica que de acuerdo en ese instrumento el “encargo fiduciario”, “[…] comprende cualquier tipo de acto, contrato u operación que incluya un traspaso de bienes y prime la confianza o la consideración especial respecto del gestor, como por ejemplo: un mandato (especialmente si es a nombre propio y con provisión de fondos), un trust, un joint venture”. Adicionando que habiéndose afirmado en la especie que existe un mandato sin representación o a nombre propio -el cual tiene por objeto constituir una sociedad en que figura como socio un tercero y el mandatario, quien distribuirá entre sus mandantes las utilidades provenientes de la referida sociedad- ha quedado establecido que se trata de un “encargo fiduciario” y por lo tanto, se rige por el artículo 28 citado y su interpretación contenida en la Circular Nro. 29 antes mencionada. De manera que, concluye, lo que corresponde es “[…] detenerse en la obligación de rendir cuentas, contenida en todo mandato, la que tiene especial significación y efectos en el mandato a nombre propio”. Así, no se advierte de qué manera la circunstancia de atribuirle o no esta denominación, podría hacer variar la conclusión a la que se ha arribado, en el sentido de calificarlo como mandato a nombre propio, en el entendido que, en uno y otro caso, -sea se le califique como mandato o encargo fiduciario- los efectos se han de radicar en el patrimonio del mandatario, hasta que este último rinda cuenta de su cometido, cuestión que debe, igualmente verificarse.

Décimo: Que, en la especie, se ha efectuado por parte de la mandataria Asociación Nacional del Fútbol Profesional una rendición de cuentas de manera periódica, lo que se tiene por justificado con las transferencias realizadas a la reclamante, las que se efectuaron de forma habitual y detallada; y cuyas cantidades fueron recibidas por esta última. Ciertamente, con el mérito de dichos documentos se entiende que se verificó la entrega al club deportivo de los flujos que fueron oportunamente recibidos por la mandataria desde el Canal del Fútbol (CDF). Tal comprobada entrega de dineros solo se comprende en el contexto que lo ha situado la contribuyente reclamante, a saber, por tratarse de flujos que a ella le pertenecen y, por ende, corresponde a la rendición de cuentas derivada del mandato antes mencionado. A este resultado se llega incluso con más claridad, si además se asocia la documentación aparejada al juicio. Todos estos antecedentes permiten colegir la existencia de la rendición de cuentas en los términos exigidos por el artículo 2155 del Código Civil. Luego, el detalle de la rendición que echa de menos la reclamada se entiende cumplido con la información que contienen los instrumentos contables aparejados en el juicio, los que, si en forma individual o separada provocaron dudas a dicha parte, vistos en su conjunto, permiten indefectiblemente satisfacer cualquier cuestionamiento que se pudiese haber realizado al respecto.

Undécimo: Que, como corolario, debe anotarse que no solo se ha llegado a la convicción que se han verificado en el presente caso todas las exigencias inherentes del mandato propio o sin representación establecidas en el Código Civil, sino que igualmente han de tenerse por acreditadas aquellas consideradas en el artículo 28 del Código Tributario, referidas a la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación.

Duodécimo: Que, despejado lo anterior, la revisión de la sentencia en alzada, permite concluir que el fallo que se revisa efectúa una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados y, asimismo, cumplió con la obligación de ponderar los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con las exigencias y limitaciones que la sana crítica impone. Con todo, aun se dirá que el arbitrio se sustenta más propiamente en una diversa apreciación que de las probanzas hace el recurrente, sin que esa distinta opinión pueda servir de sustento al recurso ni configurar la ausencia de motivación que equivocadamente aduce.

Lo anterior, lleva a concluir de manera razonada que es procedente la devolución solicitada como Pago Provisional por Utilidades Absorbidas ascendente a $ 483.380.595.- y la determinación de la Pérdida Tributaria por la suma total de $ - 4.808.891.776.-

En mérito de lo razonado, disposiciones legales revisadas y, de conformidad con lo prescrito en los artículos 140, 143 del Código Tributario, y 186 del Código de Procedimiento Civil se resuelve:

I.- Se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por el Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia de veintidós de julio de dos mil veinticuatro, RIT GR-15-00019-2021, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana;

II.- Se confirma la sentencia apelada de veintidós de julio de dos mil veinticuatro, RIT GR-15-00019-2021, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.

Regístrese y devuélvase en su oportunidad.

Redacción del ministro Miguel Eduardo Vázquez Plaza.

Rol Corte Nro. 359-2024 (Tributario)

No firma el señor Jorge Hales de la Fuente, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones como abogado integrante.

← Sentencias del Poder Judicial