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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 36-2017

Yarur Terre Luis Pablo / Servicio de Impuestos Internos DRM Santiago Oriente

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
36-2017
Fecha
24 de octubre de 2018
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Santiago, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.

Proveyendo a fojas 239, estese al estado procesal de la causa.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Que lo impugnado por la parte reclamante Pablo Yarur Terré, es el acto administrativo consistente en la Resolución Exenta de la Oficina de Fiscalización y Análisis Especiales, Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos Nº 2217/2016, de 30 de junio de 2016, que resuelve decretar la prohibición para este contribuyente de acogerse al sistema de declaración voluntaria y extraordinario de pago del Impuesto Único y Sustitutivo, establecido en el artículo Vigésimo Cuarto Transitorio de la Ley Nº 20.780, fundándose la negativa del ente fiscalizador que éste se encuentra en el número 11 de ese artículo transitorio, esto es, que el contribuyente al 29 de septiembre de 2014, fecha de publicación de esta ley, se encontraba en la situación prevista en la letra a) de ese numeral, es decir, en cuanto dispone textualmente que no podrán acogerse a las disposiciones de este artículo las personas que, a la fecha de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial:

"a) hayan sido condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por alguno de los delitos señalados en las letras a) o b) del artículo 27 de la ley 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, según estos se regulen en dicha ley o sean regulados en cualquier normativa que se dicte a futuro y que amplíe dicho concepto, siempre y cuando dicha ampliación se haya producido con anterioridad a la fecha en que el contribuyente se acoja a las disecciones de este artículo; o quienes hayan sido juzgados y condenados en el extranjero por el delito de lavado de dinero o delitos base o precedente;”.

La letra a) del artículo 27 de la Ley 19.913, por su parte dispone:

“a) El que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de algunos de los delitos contemplados en la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley Nº 18.134. que determina las conductas terroristas y fija su penalidad;…”.

Segundo: Que, enseguida, tal como razona la resolución reclamada, el Servicio determinó que el contribuyente efectivamente fue condenado con fecha 20 de junio de 2012, en la causa RIT Nº 5023 - 2012, substanciada ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, por el delito de tráfico ilícito de drogas; la sentencia expresamente señala que se condena al contribuyente: “…como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, consumado, perpetrado en esta jurisdicción el 12 de abril de 2012”.

Tercero: Que el tribunal en la interpretación de la ley, la función básica consiste en dar aplicación preferente al elemento gramatical, de conformidad con las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil, precisamente, las del artículo 20, cuyos principios son: a) cuando la ley ha definido expresamente las palabras par cartas materias, se les dará en éstas su significación legal; b) las palabras técnicas de una ciencia o arte se tomarán en sentido que les den los que profesan dicha ciencia o arte, a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso, y c) en todos los demás casos, se dará a las palabras su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas.

Cuarto: Que, en la especie, resulta atinente el principio interpretativo enunciado en último término, por ser relevante en cuanto a la prohibición para acogerse a las disposiciones del artículo veinticuatro transitorio, si se dan las hipótesis del número 11 letra a) de ese artículo.

En efecto, al  aplicar dicho principio a la parte no preceptiva del texto pero que forma parte de ella, y que tiene valor fundamental como elemento de interpretación, esto es, el vocablo “señalado” del participio “ de señalar”, se establece el mínimo de los elementos que determinan la existencia de la prohibición, en caso que el contribuyente se encuentre condenado, formalizado o sometido a proceso, determinadamente, por alguna de las conductas tipificadas en la Ley Nº 20.000, que sanciona entre otras conductas la de tráfico ilícito de estupefacientes, para calificar la existencia de la prohibición y que inhabilita al contribuyente para acceder a los beneficios que contempla el artículo Veinticuatro Transitorio de la Ley Nº 20.780.

Y, visto, además, lo dispuesto en el artículo 123 del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 104 y siguientes.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Zepeda, quien fue de parecer de revocar la sentencia en alzada y acoger el reclamo atendido los siguientes fundamentos:

Que, conforme a la controversia de derecho suscitada, la existencia de la prohibición para acogerse a las disposiciones del artículo Veinticuatro Transitorio de la ley Nº 20.780, determinadamente, de acuerdo a la letra a) del número 11 de ese artículo, que señala con claridad que están inhabilitados los contribuyentes: "a) condenados, formalizados o sometidos a proceso por alguno de los delitos señalados en las letras a) o b) del artículo 27 de la ley Nº 19.913 que crea la Unidad de Análisis Financiero; o quienes hayan sido juzgados y condenados en el extranjero por el delito de lavado de dinero o delitos base o precedente;” está determinada por el valor implícito de esa misma norma, y, además, concordada con la letra a) del artículo 27 de la ley Nº 19.913, en la que el contenido del tipo del injusto es: “ a) el que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas que provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de algunos de los ilícitos contemplados en la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;…”, por lo que la prohibición se encuentra captada por este segundo tipo.

A juicio del disidente, la elaboración de la prohibición en análisis no puede conducir a una desmesurada extensión de su concepto, que podría llegar a incluir en su seno a toda manifestación de delincuencia atribuible a la comisión de alguna de las figuras contempladas en la ley Nº 20.000, pues ello atentaría en contra el claro tenor literal del delito que contempla la letra a) del artículo 27 de la ley Nº 19.913,  al cual y no a otro se subordina la letra a) del número 11, antes transcrita, para establecer la prohibición para acogerse al beneficio tributario cuestionado.

Apartarse de dicho tenor literal y restrictivo de la norma tributaria, la cual se remite  a la norma penal especial por expresa disposición legal, desembocaría en un concepto que no se subordina a las condiciones establecidas por la ley y que puede generar graves problemas en el mantenimiento de las garantías constitucionales.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia.

Reclamo tributario rol 36 2017

No firma el Ministro señor Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Zepeda Arancibia y por el señor Fernando Carreño Ortega. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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