Champion S.A. / Servicio de Impuestos Internos Direccion Grandes Contribuyentes
Texto de la sentencia
Rol 363 - 2016 contribuyente Champion.
Santiago, cinco de septiembre de dos mil quince.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada y su complemento con excepción de los motivos Décimo Octavo y Vigésimo que se eliminan, asimismo, del considerando Décimo Noveno, se sustrae la oración: “dio cumplimiento parcial a la normativa tributaria, toda vez que”.
Y teniendo además y en su lugar presente:
Primero: Que, por un primer capítulo, la sociedad Champion S.A. reclamó en contra de la Liquidación Número 29, de fecha 19 de junio de 2014, emitida por el señor Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes, en cuya virtud se determinaron diferencias de impuestos sobre la declaración de renta contenida en el Formulario Numero 22, Folio 9930211, referida al año tributario 2011, en la parte en que el Servicio de Impuestos Internos determina la Renta Líquida Imponible a partir de la determinada con anterioridad, en la Liquidación Número 13, de fecha 09 de agosto de 2013, ascendente a $ 7.287.214.676; estableciendo el Servicio el criterio siguiente:
"...De todo lo anteriormente expuesto, se procede a efectuar la liquidación de impuesto correspondiente al Año Tributario 2011, teniendo como base el resultado tributario determinado en Liquidación Número 13 de fecha 09.08.2013, emitida por esta Dirección de Grandes Contribuyentes, cuyo origen radica en auditoria por programa "Auditoria al Activo Fijo de empresas productivas", en la cual se determinó una Base Imponible de $ 7.287.214.676.-"
Segundo: Que es necesario advertir que la contribuyente Champion S.A. para el Año Tributario 2011, declaró una Renta Líquida Imponible de $ 3.340.421.234 y el Servicio de Impuestos Internos se la modifica a la suma de $ 7.287.214.676, por efecto de una liquidación practicada el Año Tributario 2010. Asimismo, la contribuyente, para el Año Tributario 2011, solicitó una devolución de $ 120.085.621 por PPM y Gratificaciones por Gastos de Capacitación; luego, hubo un proceso de fiscalización previó a éste, en virtud del cual, con fecha 09 de agosto de 2013, se dictan las liquidaciones Números 12 y 13, respecto de los Años Tributarios 2010 y 2011, respectivamente, las cuales fueron reclamadas ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago.
Tercero: Que el Servicio de Impuestos Internos sostiene por este capítulo que, si bien efectivamente la Liquidación tiene como punto de partida la base imponible también determinada por el Servicio en las Liquidaciones Números 12 y 13, las que tuvieron su origen en el programa de fiscalización denominado: "Auditoría al Activo Fijo de Empresas Productivas", y que en la actividad fiscalizadora detectó diferencias para el Año Tributario 2011, ello no es impedimento para que el Servicio “reliquide” o revise sus liquidaciones más de una vez, dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario.
Cuarto: Que, al efecto, para una acertada resolución del recurso, como medida para mejor resolver, se ordenó traer el expediente caratulado Champion S.A. con Servicio de Impuestos Internos, Ruc 13-9-0002294-2, del Segundo Tribunal Tributario Aduanero de Santiago, el cual se tiene a la vista.
Quinto: Que, por este aspecto del reclamo, de la supuesta falta de fundamentación de la Liquidación Número 29, de 19 de junio de 2014, esta Corte comparte lo resuelto en la sentencia de primera instancia por el Tribunal Tributario y Aduanero, en el sentido que entiende que, lo solicitado en él por la contribuyente Champion S.A., apunta a acreditar un posible vicio que guarda relación con que el Servicio de Impuestos Internos, en su actuar fiscalizador que le es privativo, no sometió su acción a las condiciones fundamentales de justificación y de motivación de la Liquidación reclamada, y, luego, debido a que deniega el derecho, que la contribuyente considera que le asiste y pretende le sea reconocido, tal inadecuada formalidad configura una contravención que, desde pronto, según la reclamante, hace nulo el acto; vicio que, según se observa, acarrearía como sanción la Nulidad de Derecho Público a que se refiere el artículo 7 de la Constitución Política de la Republica, lo que, como se sabe, en razón de la competencia, legalmente no es posible conocer por esta vía, por cuanto, este procedimiento de reclamo de la Liquidación tiene por objeto y límite conocer de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes, cuando éstos no se conformen con la fijación de la deuda tributaria practicada por el Servicio, sin que se extienda legalmente la competencia del tribunal a esa otra materia.
Sexto: Que, enseguida, en cuanto al segundo capítulo de apelación de la contribuyente Champion S.A., es decir, respecto al reclamo de su parte debido al ajuste de cuenta Número 1180101: "existencias en tránsito por $ 291.079.334", atendido que reconoce la no constatación en los registros contables de las cuentas en los meses que correspondía, efectuándose "la regularización", con fecha 31 de diciembre de 2010, gracias a una auditoría interna de la empresa, y en la medida que se trataría de operaciones productivas, sin embargo, según se constata, siendo de su parte la prueba, la contribuyente no ha acreditado el costo directo de producción y el ingreso por venta del producto, si lo fue; y, teniendo en consideración que los contribuyentes, para determinar el costo directo de venta de las existencias o cuando éstas se apliquen a procesos productivos y costos asociados, solo deben utilizar los métodos que establece el inciso segundo del artículo 30 de la Ley de la Renta, modalidades que sirven de base, a su vez, para determinar el valor de los bienes existentes al término del ejercicio, y careciendo el Servicio de facultades para autorizar otras métodos alternativos para aceptar la rebaja del costo asociado determinadamente a la adquisición de los productos, es que cabe compartir lo razonado y concluido por este capítulo por la sentencia de primera instancia.
Séptimo: Que, por último, en lo que dice relación a lo apelado por el reclamado Servicio de Impuestos Internos, se debe considerar que, respecto de la partida de la liquidación reclamada por la contribuyente Champion S.A., denominada Concepto A: 4.- Corrección Monetaria Capital Propio Tributario por la suma de $ 34.025.250, esta se enmarca en la retasación técnica del activo fijo, refiriéndose a los bienes físicos del activo inmovilizado, dentro de un marco estrictamente contable que no modifica ni afecta las normas tributarias, las que, en relación a la valorización del activo físico, solo contemplan revalorizar el activo por concepto de corrección monetaria; por lo que, en consecuencia, realizada la retasación técnica del activo, ella no tiene efecto Tributario para el resultado del Impuesto de Primera Categoría.
Por lo tanto, es correcta la Liquidación reclamada, respecto de este ajuste reclamado, conforme al cálculo hecho por el Servicio de Impuestos Internos, considerando los deslindes de la retasación técnica del activo de la contribuyente.
Octavo: Que, en conclusión, para la determinación de la Renta Líquida Imponible de la contribuyente Champion S.A., desde que solo tiene efecto en ella el capital propio tributario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Impuestos sobre la Renta, debe la depreciación ser calculada para efectos tributarios y no financieros, y, en consecuencia, al no poder aplicarse la corrección financiera sino la tributaria, carece ésta de valor en el cálculo de la Renta Líquida Imponible de la contribuyente, debiendo en su declaración esta cuenta ser corregida de la forma que el Servicio de Impuestos Internos la practicó en la Liquidación reclamada.
Y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 17, 21 y 139 del Código Tributario se declara:
I. Que se revoca la sentencia apelada de fecha 7 de septiembre de 2016, escrita a fojas 316 y su parte complementaria de 4 de abril de 2017, escrita a fojas 386, en aquella parte que el Tribunal Aduanero y Tributario acogió modificar la partida de la Liquidación N° 29, emitida con fecha 14 de junio de 2014, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, reclamada por la contribuyente Champion S.A., denominada Concepto A: 4.- Corrección Monetaria Capital Propio Tributario por la suma de $ 34.025.250, y, en su lugar, se declara que se confirma íntegramente dicha Liquidación N° 29, practicada por el Servicio de Impuestos Internos.
II. Que se confirman en lo además apelado las referidas sentencias.
Regístrese y devuélvase con sus agregados, en su oportunidad.
Redacción del Ministro señor Zepeda.
Tributario y Aduanero N° 363-2016.-
No firma el Ministro señor Carreño, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.
Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Jorge Zepeda Arancibia, señor Fernando Carreño Ortega y por el Ministro Suplente señor Juan Opazo Lagos. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, cinco de septiembre de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.