Ingenieria en Plasticos Membratec S.A. / Servicio de Impuestos Internos XIV DR STGO Ponente
ApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, diez de abril de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo, además, presente:
Primero: Que la reclamante de autos Ingeniería En Plásticos Membratec S.A. dedujo, en tiempo y forma, recurso de apelación dirigido en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis dictada por don Óscar Meriño Maturana, Juez Titular del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, fallo por el cual se rechazó, sin costas, los reclamos tributarios interpuestos en contra de la Resolución Nº Ex. 214000000027 y de la Resolución Nº Ex. 314000000121, ambas de fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece emanadas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, mediante las cuales se resolvió declarar improcedente las devoluciones solicitadas en sus Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta (Formularios 22) correspondientes a los años tributarios 2012 y 2013. Solicita de esta Corte, dejar sin efecto la totalidad de las Resoluciones antes singularizadas y ordenar sean cursadas las devoluciones requeridas, con costas.
Segundo: Que, es un hecho reconocido por el propio reclamante que incurrió en omisiones en las declaraciones de renta del año tributario 2012, al no incorporar la venta de un camión Marca Man, enajenado por medio de un Martillero Público, fijándose como valor, el de la tasación fiscal, pretendiendo que dicha omisión –que importa un error propio- fuera subsanado en un procedimiento de reclamación tributaria, infringiendo con ello, expresamente, el artículo 127 del Código Impositivo y cuya omisión, por cierto altera los estados de resultado y la renta líquida imponible.
Tercero: Que, asimismo, conviene dejar asentado que en ambas reclamaciones acumuladas, el Servicio de Impuestos Internos objetó el gasto por concepto de remuneraciones, estableciendo en la primera, una diferencia sin aclarar por $1.152.542.017.-, mientras que en la segunda, determinó una diferencia de $1.286.108.657.-, alegándose en esta instancia, que se le privó de poder rendir la prueba tendiente a desacreditar dichas diferencias, por haberse omitido un punto de prueba en tal sentido.
Cuarto: Que, no obstante lo anterior, lo cierto es que el contribuyente reclamante pudo en esta instancia subsanar la omisión probatoria y acompañar aquella parte de la contabilidad que diera cuenta del gasto efectivo derivado del pago de las remuneraciones que reclama haber efectuado. En tal sentido, acompañó en esta instancia, hojas sueltas sin timbrar y sin firma del representante legal de la empresa o de su contador, respecto del libro de remuneraciones, junto con una gran cantidad de documentación sustentatoria consistente en finiquitos de trabajadores de la empresa.
Quinto: Que, la reclamante es de aquellos contribuyentes que debe llevar contabilidad completa -que es la regla general-, la que debe cumplir con las normas contenidas en las disposiciones de los artículos 16 a 20 del Código Tributario y 68 de la Ley de Impuesto a la Renta. La regla general es que la contabilidad sea llevada en Libros. Sin embargo el inciso 4° del artículo 17 del Código Tributario dispone que: “El Director Regional podrá autorizar la sustitución de los libros de contabilidad y sus registros auxiliares por hojas sueltas, escritas a mano o en otra forma, o por aplicaciones informáticas o sistemas tecnológicos, consultando las garantías necesarias para el resguardo de los intereses fiscales. Cuando el contribuyente opte por llevar sus libros contables principales y sus auxiliares en hojas sueltas o en base a aplicaciones informáticas o medios electrónicos, su examen y fiscalización se podrá realizar conforme a lo dispuesto en el artículo 60 bis”.
Agregan los incisos 5° a 7° de la norma en estudio que: “Sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos por la ley, los contribuyentes deberán llevar los libros adicionales o auxiliares que exija el Director Regional, a su juicio exclusivo, de acuerdo con las normas que dicte para el mejor cumplimiento o fiscalización de las obligaciones tributarias.
Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones.
El Servicio podrá autorizar o disponer la obligatoriedad de que los libros de contabilidad y los libros adicionales o auxiliares, que los contribuyentes lleven en soporte de papel, sean reemplazados por sistemas tecnológicos que reflejen claramente el movimiento y resultado de los negocios y permitan establecer con exactitud los impuestos adeudados. Para estos efectos, el Servicio certificará los sistemas que cumplan con tales requisitos. El incumplimiento de la obligación a que se refiere este inciso será sancionado con la multa prevista en el inciso tercero del número 6 del artículo 97”.
Sexto: Que, las disposiciones contenidas en el artículo 17 del Código Tributario dicen relación con el cumplimiento de llevar una contabilidad fidedigna, esto es, digna de fe y crédito. Como la ley no da una definición conceptual de qué ha de entenderse por contabilidad fidedigna, el Manual del Servicio de Impuestos Internos la ha definido señalando que es: “aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y registra fiel, cronológica y por su verdadero monto, las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencias de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga acreditar, excepto aquellas partidas cuya anotación la ley autorice omitir” (Manual SII 179 84.01). En consecuencia, el carácter de fidedigna está dado por el cumplimiento, en primer término, de las normas legales y reglamentarias, dentro de las cuales, cabe poner de relieve, la autorización previa del Servicio cuando los libros contables y auxiliares sean llevados en hojas sueltas.
Séptimo: Que, del análisis del libro de remuneraciones, se advierte que ninguna de las hojas que conforma el mismo cumple con el estándar necesario para ser calificado como fidedigno, toda vez que son simples hojas sueltas que ni siquiera se encuentran firmadas por el representante legal de la empresa o su contador, motivo por el cual esta Corte le restará todo valor probatorio y no tendrá como fidedigna dicha parte de la contabilidad, máxime cuando dichos documentos pretenden descreditar un proceso previo de fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos, quien contaba con la información necesaria para determinar las diferencias por concepto de gastos por remuneraciones, las que se desprenden de la información remitida por el propio contribuyente en sus Declaraciones Juradas 1887 y 1879, en los años tributarios 2012 y 2013.
Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia pronunciada con fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, escrita a fojas 536 y siguientes, sin costas por estimar que la reclamante ha tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese y comuníquese.
Tributario y Aduanero Rol Nº 367-2016.
Redacción del abogado integrante señor Rieloff.
No firma la señora Merino, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones como Ministra Suplente.
Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo, por la Ministra (S) señora María Paula Merino Verdugo y abogado integrante señor Rodrigo Rieloff Fuentes. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, diez de abril de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.