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NulidadTexto de la sentencia
CERTIFICO: que se anunciaron para alegar, escucharon relación y alegan, el abogado don Alejandro Donoso, por el recurso, y el abogado don Luciano Inarejo, contra el mismo. Santiago, veinte de marzo de dos mil dieciocho.
Gastón Villagra Santander.
Relator
C.A. de Santiago
Santiago, veinte de marzo de dos mil dieciocho.
Proveyendo a fojas 413, téngase presente.
Vistos y teniendo además presente:
1°) Que, en un sistema de autodeterminación tributaria, resulta esencial para acceder a la devolución solicitada por el contribuyente cumplir con el estándar probatorio del artículo 21 del Código Tributario. Por tanto, los libros contables no son suficientes para satisfacer dicha pretensión, puesto que es necesario proporcionar la documentación de respaldo, justificar su existencia y llevarla al proceso a través de los medios de prueba idóneos atendida su complejidad y naturaleza;
2°) Que, en relación con los vicios que han sido denunciados en el proceso de fiscalización, aparece de los antecedentes proporcionados por la reclamante que ellos no gozan del mérito suficiente como para declarar su invalidez, puesto que no figura la forma como fue notificado el acto impugnado a juicio de la parte reclamante y, por ende, destruir la presunción de validez del acto administrativo y la forma de comunicación a las partes conforme al artículo 11 del Código Tributario;
3°) Que, en lo relativo a la falta de motivación del acto impugnado, no puede colegirse que lo alegado sea efectivo, al señalar la resolución el motivo que llevó a denegar la solicitud formulada la que es corolario de numerosas peticiones en dicha sede para que la actora proporcionara los medios que justifiquen la devolución solicitada, el que en todo caso no genera un perjuicio invalidable con la nulidad del acto;
4°) Que, por último, si bien aparece del proceso que el sentenciador no enuncia expresamente los documentos proporcionados por el Servicio de Impuestos Internos en la audiencia de exhibición de documentos de fojas 356, dicha omisión no ocasiona un perjuicio que genere un vicio en lo resuelto por el a quo, por cuanto los mismos no alteran las conclusiones vertidas por aquél y, por otro lado, se entienden incorporados en el razonamiento en el considerando 30°) del fallo que se revisa.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 365 y siguientes, con costas del recurso.
Regístrese y devuélvase.
N°Tributario y Aduanero-Ant-367-2017.
Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo, los Ministros (S) señor Juan Opazo Lagos y señor Christian Alfaro Muirhead. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veinte de marzo de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.