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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 368-2017

Inversiones y Rentas Santa Sara LTDA. / SII Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
368-2017
Fecha
28 de mayo de 2018
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada con excepción de los considerandos 15º a 19º, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que ponderados los elementos probatorios analizados en el fallo de primera instancia y que esta sentencia de segunda instancia reproduce, se verifica que la contribuyente y parte reclamante, Sociedad Inversiones y Rentas Santa Sara Limitada, acompañó todos los antecedentes necesarios que le fueron requeridos en el procedimiento tributario administrativo, configurado con la solicitud de antecedentes contables y tributarios por parte del Servicio de Impuestos Internos, seguido de la entrega de documentos por parte de la contribuyente, y continuado con la auditoría del Servicio, para enseguida la recibir la Citación Nº 3.317 en la que el Servicio le solicita que explique de manera detallada cómo se componen o conforman las reinversiones de utilidades recibidas, determinadamente, las efectuadas por el socio don Rodrigo Gabriel Trucco Brito, ascendentes a la cantidad de $ 2.232.939.604, por el Año Tributario 2011, dado que el Servicio de Impuestos Internos asegura en la Citación, que de éstas sólo se constata su contabilización (sic), pero que no tenían respaldo que permitiera confirmar el ingreso efectivo de la reinversión en la sociedad; debiéndose observar que el Servicio reclamado, por medio de ese acto, solicita a la sociedad fiscalizada la documentación que sustentara las reinversiones recibidas y requiere todos los antecedentes que dijeran relación con ellas, y que, a su juicio, no se encontraban acreditadas.

Además, se verifica que, de tal Citación N° 3.317, preparatoria del acto terminal en virtud del cual fue emplazada la contribuyente para que formulare lo conveniente a sus descargos, la reclamante explicó y acreditó cuáles fueron las operaciones correspondientes a la reinversión de utilidades efectuada por el socio don Rodrigo Gabriel Trucco Brito, proveniente de Inversiones y Gestión Financiera Dos Limitada, “Ingefin Dos”, sociedad fuente en la que este socio también participaba. Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos, mediante Resolución Exenta Nº 8.065/2013, de 29.08.2013, resolvió modificar los saldos de Registro FUT, declarados por la contribuyente para el Impuesto a la Renta de Primera Categoría del Año Tributario 2011, sosteniendo, en síntesis, que no hubo aumento efectivo en Inversiones y Rentas Santa Sara Limitada, por lo que, respecto a los saldos del recuadro Nº 6, “Datos del Fut” del Formulario 22, de la suma declarada originalmente por la contribuyente en el Código 227, en la forma que se instruye a la contribuyente, se le ordena efectuar los ajustes que procedan en sus saldos del Libro de Registro Renta Líquida de Primera Categoría y de Fondo de Utilidades Tributables del referido Año Tributario 2011.

Segundo: Que, en consecuencia, ante tal Resolución del Servicio de Impuestos Internos, en este juicio resultó ser hecho sustancial y controvertido, determinar la efectividad o materialidad de las reinversión recibida por la reclamante, efectuada por don Rodrigo Gabriel Trucco Brito, ascendente a $ 2.232.939.604, por el Año Tributario 2011, y, al efecto, con los antecedentes probatorios analizados en los considerandos 6º a 14º de la sentencia apelada, ponderados conforme a las reglas del correcto y prudente examen, tal como lo señala la ley, no se puede negar fuerza probatoria a los contratos que no suscitan duda alguna sobre las obligaciones de las partes convenidas en cada uno de ellos, y que, en consecuencia, establecen la existencia de éstas, conforme al artículo 1545 del Código Civil; constatándose precisamente que: primero, por contrato de cesión de créditos, de 30.12.2010, corriente a fojas 51 y 52, por consentimiento de Inversiones y Gestión Financiera Dos Limitada, el socio don Rodrigo Gabriel Trucco Brito, retiró utilidades en especie por $ 2.232.939.604, mediante la cesión de parte de una cuenta por cobrar; e Inversiones y Gestión Financiera Dos Limitada, cede a don Rodrigo Gabriel Trucco Brito una cuenta por cobrar de $ 2.232.939.604, en contra de Inversiones y Rentas Santa Sara Limitada, y que, en este contrato, éste actuó por sí como cesionario, por la sociedad cedente y también por la reclamante. Segundo, que por contrato de cesión de crédito, de 30.12.2010, de fojas 66 y 67, don Rodrigo Gabriel Trucco Brito, cede y transfiere a Inversiones y Rentas Santa Sara Limitada, un crédito por la suma de 2.232.939.604, y, además, establece el hecho de que don Rodrigo Trucco Brito actúa por sí como el cedente y por la cesionaria.

Por lo tanto, la calificación que debe dárseles a tales operaciones es que la reinversión estuvo constituida por créditos personales, los que jurídicamente hubo en la sociedad Ingeniería Financiera Dos Limitada, “Ingefin Dos”, créditos que el socio Rodrigo Gabriel Trucco Brito retiró, reinvirtiéndolos en la reclamante Inversiones y Rentas Santa Sara Limitada, materializados tanto el retiro como la reinversión mediante la figura de la cesión de créditos personales. Desconocer lo anterior sería negar efectos jurídicos al contrato de compraventa de acciones de 02.08.2004, de fojas 35 a 37, y violar el precepto legal aludido, desde que, en él acuerda Inversiones y Gestión Financiera Dos Limitada, vender, ceder y transferir 45 acciones de la Sociedad Inversiones y Servicios Apoquindo Dos S.A., a la Sociedad Inversiones y Rentas Santa Sara Limitada, en la cantidad de $ 2.471.591.660, estipulándose que el precio de la compraventa se pagará dentro del plazo de diez años desde la fecha del contrato; el consentimiento lo da en el contrato el representante legal de las sociedades don Rodrigo Gabriel Trucco Brito.

Tercero: Que unido a tales antecedentes, que fundan la reinversión discutida por el Servicio de Impuestos Internos, del análisis de la documental efectuada detalladamente en el motivo 9º de la sentencia en alzada, se acredita que la adquisición de las acciones referidas, lo fue por el modo de adquirir tradición, esto es, la cesión perfeccionadora del consentimiento, desde luego, precedida por el título traslaticio correspondiente, sin perjuicio de que, no obstante que jurídicamente la cesión de las acciones produce efecto respecto de las partes desde la celebración, respecto de la sociedad y de terceros, les es oponible desde el momento de la inscripción del nuevo titular en el Registro de Accionistas; debiendo la sociedad practicar la inscripción en el momento que tome conocimiento de la cesión.

Cuarto: Que, enseguida, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos debe aceptar hacer, tanto en la etapa administrativa ante él cómo en la jurisdiccional del reclamo, el análisis y ponderación los antecedentes presentados por la contribuyente. Por ello, en relación a lo que el Servicio de Impuestos Internos desconoce como prueba idónea presentada por la reclamante, se debe enfatizar que éste jurídicamente no puede preterir ni rechazar los elementos probatorios mediante la aplicación de un criterio subjetivo de su parte; en consecuencia, se deben analizar y ponderar objetiva y razonadamente los contratos de: a) cesión de créditos de 30.12.2010, entre don Rodrigo Gabriel Trucco Brito y la reclamante Inversiones y Rentas Santa Sara, firmado por Don Rodrigo Gabriel Trucco Brito, en representación de la sociedad antes individualizada y por sí mismo; y b) de compraventa de acciones de 02.08.2004, entre Inversiones y Gestión Financiera Dos Limitada e Inversiones y Rentas Santa Sara Limitada, firmado en representación de la parte vendedora como de la parte compradora por don Rodrigo Gabriel Trucco Brito.

Enseguida, de la interpretación e inteligencia de dichos contratos surge, en consecuencia, que ellos establecen de manera clara la intención y alcance de la voluntad manifestada por las partes, conforme a los términos de las respectivas estipulaciones, en el sentido que, el consentimiento de las contratantes fue celebrar las convenciones creadoras de consecuencias jurídicas, precisando con claridad los activos designados en los contratos, consistentes en acciones de la Sociedad Inversiones Apoquindo S.A., antes Inversiones y Servicios Apoquindo Tres S.A., determinándose éstas con precisión, tanto al objeto de las transacciones y en cuanto al precio de las mismas.

Quinto: Que, en consecuencia, no se puede restar mérito probatorio a tales antecedentes, como equivocadamente lo hace el Servicio de Impuestos Internos, porque a su juicio no contarían de fecha cierta ni se protocolizaron los contratos para hacer fe de la venta y cesión de acciones de que ellos dan cuenta, interpretación que es equivocada si se razona que desconoce el valor legal de los contratos y con ello se infringe el artículo 1545 del Código Civil, que establece que todo contrato es una ley para los contratantes manifestada en los términos de sus estipulaciones y porque, además, el valor de estos contratos, en cuanto constituyen una cesión, en este caso de acciones, poseen eficacia ante terceros, es decir, producen efectos respecto de terceros, incluidas consecuencias jurídicas tributarias y, por lo tanto, efectos para el reclamado el Servicio de Impuestos Internos, al tenor del entonces aplicable c) N° 1, A del artículo 14 de la Ley de la Renta, que se debe considerar. Pues, las operaciones cumplieron con los requisitos de haberse realizado dentro del plazo legal, de que ellas fueron informadas al Servicio de Impuestos Internos y luego, fueron registradas en la contabilidad de las sociedades de las que se retira el activo y en la de la sociedad en definitiva receptora del aporte; y producen concretamente efecto respecto de la sociedad y terceros a partir de la fecha de la inscripción en el Registro de Accionistas. Inscripciones en dicho Registro acreditadas, según lo reconoce en forma expresa el fallo de primera instancia en su considerando 9º, y que esta sentencia de segunda instancia reproduce; debiéndose considerar que los textos especiales establecen la regla de que: “La cesión de acciones producirá efecto entre las partes desde su celebración, y respecto de la sociedad y de terceros, desde el momento de la inscripción del nuevo titular en el Registro de Accionistas...”( artículo 41 del actual Reglamento de Sociedades Anónimas, Decreto Supremo Nº 702 de 06.07.2012), disposición que se contenía a la época de los hechos, Año Tributario 2011, e indicaba: “La cesión de las acciones producirá efecto respecto de la sociedad y de terceros que se inscriban en el Registro de Accionistas, en vista del contrato de cesión y del título de las acciones...”(artículo 17 del Decreto Supremo Nº 597 de 1982, vigente hasta el 06.07.2012).

Que, en consecuencia, tal origen regular de los créditos cedidos por Inversiones y Gestión Financiera Dos Limitada a Rodrigo Gabriel Trucco Brito, en pago de su retiro de utilidades tributables, acredita que éstos fueron reinvertidos en favor de Inversiones y Rentas Santa Sara Limitada, debiéndose considerar, por éste aspecto, que ello se produce porque los actos del representante Rodrigo Gabriel Trucco Brito, son actos de la sociedad representada y el representante en tales casos determinados no es quien contrata como parte, sino la sociedad representada.

Sexto: Que, como se ha indicado, en la especie resulta atinente lo dispuesto en la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 del texto de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente para el Año Tributario 2011, incisos primero, segundo y final, respectivamente, en efecto, disponía:

“Las rentas que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta.

“Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que se efectuó el retiro”.

Por su parte el inciso final decía:

“Los contribuyentes que efectúen las inversiones a que se refiere esta letra, deberán informar a la sociedad receptora al momento en que ésta perciba la inversión, el monto del aporte que corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado el Impuesto Global Complementario o Adicional y el crédito por Impuesto de Primera categoría, requisito sin el cual el inversionista no podrá gozar del tratamiento dispuesto en esta letra.”

Que, además, la Circular N° 60 de 03.12.1990, tiene alcance vinculante no sólo para el funcionario público del Servicio de Impuestos Internos, sino, además, para el contribuyente, atendido que el Servicio de Impuestos Internos, por medio de él hace uso de la potestad de dictar normas de aplicación general o particular que establecen obligaciones para los contribuyentes, conforme al N° 1, letra A, del artículo 6° del Código Tributario. Tal circular establecía los procedimientos de cómo debían concretarse los retiros para reinvertir, precisamente en cuanto a la formalización de la reinversión de utilidades como la en estudio, precisando respecto de los aumentos de capital y aportes sociales, explicando además que éstos pueden ser en cualquier especie o valor, según los registros contables de la empresa o sociedad de la cual se efectúa el retiro destinado a reinversión; y daba la instrucción de que, en el caso de aportes en sociedades de personas, efectuados como inversión, no es necesario que ellos se realicen mediante escritura pública o se establezcan en el contrato social, sin perjuicio de que dichos valores se contabilicen adecuadamente, tanto en los registros contables de la empresa o sociedad, desde la cual se efectúa el retiro destinado a reinversión, como en los registros contables de la sociedad receptora de dicho aporte, principalmente en el registro FUT a que se refiere el N° 3 de la letra A) del artículo 14° de la Ley de la Renta.

En consecuencia, de acuerdo a la normativa administrativa antes citada, la reclamante tiene razón al sostener que la reinversión objetada se ajustó a la interpretación administrativa del propio Servicio de Impuestos Internos, contenida en la Circular N° 60 de 1990, en cuanto no era requisito, en el caso de aportes realizados a sociedades de personas, que se efectuara mediante escritura pública o se estableciera en el contrato social, sin perjuicio de que dichos valores estuvieren contabilizados adecuadamente, tanto en los registros contables y tributarios de la empresa fuente del retiro, como en los de la empresa receptora de la reinversión, esto es, en la contabilidad y en el Libro de Registro FUT de las sociedades.

Séptimo: Que, en las circunstancias descritas, se debe concluir que la contribuyente y reclamante, Sociedad Inversiones y Rentas Santa Sara Limitada, se ajustó de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias atinentes, sustentada por la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, en documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios o a ser conocidos de los contribuyentes en general, debiendo reconocerse que la reinversión de un crédito personal efectuado por don Rodrigo Gabriel Trucco Brito en dicha sociedad, precedida del retiro efectuado por éste desde la Sociedad Inversiones y Gestión Financiera Dos Limitada, cumplió con todos los requisitos del artículo 14 letra A N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, y en las instrucciones de la Circular N° 60 de 1990, vigente para el año Tributario 2011.

Y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 123, 124, 139, y 143 del Código Tributario, se declara que, se revoca la sentencia apelada de fecha 13.10.2017, en consecuencia, se acoge el reclamo interpuesto por la reclamante Sociedad Inversiones y Rentas Santa Sara Limitada, en contra de la Resolución Exenta N° 8.065, de 2013 del Servicio de Impuestos Internos, la cual queda sin efecto.

Acordada contra el voto del Ministro señor Muñoz, el

que fue de parecer de confirmar la sentencia apelada, por compartir los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya.

Redacción del Ministro don Jorge Zepeda Arancibia.

Tributario y Aduanero Rol Corte 368 – 2017.-

Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Zepeda Arancibia y por el señor Fernando Carreño Ortega. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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