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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 369-2017

Donoso Vial Francisco / SII Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
369-2017
Fecha
16 de mayo de 2018
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Se deja constancia que se anunciaron para alegar, escucharon relación y alegaron, los abogados don Alejandro Muñoz y don Eric Donoso, por sus respectivos recurso. Santiago, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.

Gastón Villagra Santander

Relator

C.A. de Santiago

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción del párrafo segundo del considerando 14°) y el considerando 15°), que se elimina.

Y teniendo además presente:

1°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta y la Circular N°8 de 2000 del Servicio de Impuestos Internos, resulta necesario que el contribuyente, para justificar el origen de los montos con el que efectúa inversiones y adquisiciones de bienes dentro del año comercial respectivo, debe acreditar no solamente su disponibilidad, sino que también la razonable relación y proximidad de dichos ingresos con las inversiones efectuadas.

2°) Que si bien se advierte de la documentación acompañada que es el Banco de Chile quien certifica que el actor posee una línea de crédito asociada a su cuenta corriente de la que no indica su número, esta Corte no estima acorde a los hechos que el monto por compra de bien raíz adquirido no se encuentre justificado, por cuanto hay razonable proximidad de los montos consignados y, por otro lado, resulta claro que el origen está asociado a una cuenta complementaria. Si bien es cierto que no se tienen antecedentes del número de dicha línea de crédito, existen antecedentes graves y calificados que denotan que provienen, al menos, de dicha cuenta, toda vez que el mismo banco señala que mantenía una disponibilidad de $37.000.000.- (treinta y siete millones de pesos), de los que se consignaron el 14 de septiembre de 2009 –fecha de pago del monto en efectivo de parte del precio de compraventa- la suma de $13.326.907.-, el que sumado al flujo disponible en la cuenta del reclamante en esa fecha, permiten justificar el origen y destino de los montos invertidos.

En consecuencia, esta Corte estima que dicho acápite se encuentra acreditado con los antecedentes proporcionados por el contribuyente;

3°) Que, en relación con la compraventa de acciones, aparece de lo razonado por el sentenciador a quo que, tras el rescate de fondos mutuos por la suma de $50.071.545.- con fecha 23 de diciembre de 2008, se tuvo por acreditadas las operaciones de 29 de enero de 2009.

Por su parte, respecto de la operaciones efectuadas el 23 de marzo de 2009, si bien respecto de dichas operaciones se acompañaron las facturas respectivas y la cartola con operaciones del mes de marzo de 2009, si bien existe proximidad de los dineros invertidos en la operación, genera dudas su procedencia, por cuanto, a diferencia de la operación de 23 de enero de 2009, aparecen dos depósitos de $39.500.000.- y $30.000.000.-, de fechas 20 y 23 de marzo del mismo año, cuyo origen no se encuentra establecido a partir de dicho documento, por lo que no se entiende de dicha prueba el origen de los mismos. Así las cosas, coinciden estos sentenciadores con desestimar la justificación del origen de los fondos para dicha operación.

En este mismo orden de cosas, y respecto a las operaciones de 26 de mayo de 2009, sólo se estima que hay una justificación de los fondos mediante el traspaso de la línea de crédito que se registra en la respectiva cartola de $11.858.145.-, por lo que el saldo restante –de un total de $26.472.580.- se completaría con los depósitos mediante otros documentos por $16.304.685 .- de 26 de mayo de 2009 y $6.576.087.- de 29 del mismo mes y año, además de un último depósito que es de $1.100.000.- que, presumiblemente atribuible a lo percibido a título de remuneración por parte Emisiones, Ediciones y Asesorías Araucana S.A., no hay certeza absoluta de aquello, por lo que deberán desestimarse.

4°) Que, finalmente, en cuanto a las operaciones de compra de moneda extranjera –y siguiendo la misma línea de razonamiento consignada en los considerandos precedentes-, el contribuyente ha pretendido justificar la disponibilidad de fondos tanto provenientes de la enajenación de un bien raíz en el año 2005 y el rescate de un ahorro previsional voluntario de $149.941.015.- de 17 de noviembre de 2009, entre otros, pero lo cierto es que no tienen la proximidad y correlatividad para dar cuenta de su origen y destino.

Sin embargo, sobre este punto, consta un abono de la línea de crédito por la suma de $761.698.- de 5 de agosto de 2009, con el que se pagó en parte el cheque cobrado en caja por $25.404.250.- el mismo día, por lo que su origen se encuentra justificado sólo en ese monto, desestimándose en lo demás al no existir claridad en la obtención del resto de los recursos para el pago de dicha operación.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, y 21 y 139 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 156 y siguientes, con declaración que se acoge parcialmente el reclamo deducido en contra de la Liquidación N° 390 de 29 de agosto de 2013 de manera parcial, incluyendo, además de la compra de acciones de 29 de enero de 2009 cuestionada y que fue acogida por el fallo de primera instancia, se tienen por acreditados, además, las siguientes partidas:

I-La partida correspondiente a inversión en bien raíz de 14 de septiembre de 2009 por el saldo restante de $13.433.911.- que se entiende conciliada en su totalidad;

II-En cuanto a la compraventa de acciones de 26 de mayo de 2009, sólo se acoge parcialmente en el sentido de tenerla por conciliada por la suma de $11.858.145.-, desestimándose en lo demás;

III-En cuanto a la compra de moneda extranjera de 3 de agosto de 2009, se acoge parcialmente sólo por el monto de $761.698.-, desestimándose en lo demás.

Regístrese y devuélvase.

N°Tributario y Aduanero-Ant-369-2017.

Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Luis Zepeda Arancibia y el Abogado Integrante señor Angel Cruchaga Gandarillas. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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