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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 37-2014

Bravo del Canto Gonzalo/servicio de Impuesto Internos

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
37-2014
Fecha
26 de mayo de 2014
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
FALLADA/REVOCADA

Texto de la sentencia

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil catorce.

Se reproduce la sentencia en alzada eliminando sus consideraciones novena a decimonovena inclusive.

VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

1°) Que la presente causa del ingreso RUC- 13-9-0001647-0 del 1º Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, ha sido elevada a esta Corte a fin que conociendo la apelación formulada por el Servicio de Impuestos Internos, revoque lo resuelto por el señor Juez de la instancia, todo por haber errado en la interpretación de las normas que regulan el conflicto sometido por las partes al conocimiento y resolución del Tribunal.

2º) De la presentación de la apelante queda de manifiesto que el conflicto versa sobre el procedimiento por reclamo de la multa cursada a don Gonzalo Bravo del Canto por el SII, atribuyéndole no haberse presentado a las dependencias de la DIDET en las oportunidades en que se le ha citado, lo que constituiría la infracción tributaria contemplada en el art. 97 N° 15 del código Tributario.

3°) El reclamante sostiene que se ha infringido su derecho contemplado en el artículo 8 bis N°3 del Código Tributario, a saber la garantía a ser informado. A tal alegación el SII se resiste, pues ha citado al reclamante en un proceso de investigación del que éste ya se encontraba en conocimiento, no resultando justificada su inconcurrencia.

4°) Conforme la cronología de hechos expuestos por las partes en sus presentaciones, de los documentos aportados por ambas, y las declaraciones de los testigos, antecedentes todos valorados conforme las reglas de la sana critica es posible establecer como hechos de la causa:

a. La Fiscal doña Giovanna Herrera el 3 de agosto de 2012 informó al Departamento de Investigación de Delitos Tributario (DDT) del SII la investigación que sigue adelante por eventuales delitos tributarios, requiriendo de esa repartición la manifestación de si se hará o no parte en la misma.

b. La investigación involucra entre otros a las contribuyentes Vigo Consultores y Vigo Servicios Generales SA.

c. Iniciado un proceso de fiscalización ante ese Departamento, citados ya han comparecido don Pedro y don Alfredo Riquelme Molina.

d. Citado el 30 de mayo de 2013 el denunciado para que concurriera al DDT, no asistió.

e. El 12 de julio de 2013 el DDT nuevamente cita a don Gonzalo Bravo del Canto para que asista a la referida Unidad Fiscalizadora, advirtiéndole esta vez que para el caso de inconcurrencia puede en su contra disponerse el procedimiento de apremio y multa.

f. En cada citación el SII ha precisado que se le requiere “conforme los artículos 34 y/o 60 del Código Tributario”.

5°) Los hechos así establecidos permiten configurar la infracción del artículo 97 N°15 del código del ramo, mismos en los que al contribuyente infraccionado le corresponde autoría directa, razón por la que se le sancionará.

6°) La prueba ha demostrado que la persona citada tomó cabal conocimiento no de uno, sino de dos requerimientos de la autoridad fiscalizadora, no existiendo motivo que justifique su inasistencia, ni menos su derecho a controvertir la citación como se ha pretendido por el reclamante.

7°) En cuanto a las alegaciones del reclamante, se descartan.

En primer término, de la sola lectura de su reclamación queda de manifiesto que se encontraba además de notificado para asistir, suficientemente informado del procedimiento que se llevaba a cabo por el DDT. Tanto que ofrece explicaciones y justificaciones en orden a la discusión de que las eventuales conductas que pudieren atribuírsele por si o respecto de la empresa cuya contabilidad se fiscaliza, mismas que incluso calculan ya pudieran estar prescritas. Tan acabado es su conocimiento que resistiéndose a una primera citación, por conducto de terceras personas – uno de ellos compareciente como mandatario del contribuyente al tiempo de deducir el reclamo – requieren a su nombre una serie de precisiones, que bien se confunden con alegaciones de fondo, como condición de información previa para que el infraccionado se presentara.

8°) La falta de determinación de cuál es la condición o calidad en la que resulta citado no obsta en este caso, ni el nivel de conocimiento que la situación exige para evitar la indefensión, ni configura ausencia de descripción típica. Ello por cuanto la exigencia se cumple enmarcando el ámbito del control a uno más amplio, suficiente para dar operatividad a la acción fiscalizadora que por la herramienta de citación se persigue.

No puede soslayarse el hecho que por la naturaleza del sistema recaudatorio nacional, descansa en que los contribuyentes entreguen información al recaudador, trasladando a quién declara la responsabilidad de que las informaciones que se presentan sean completas, exactas y verídicas, reservándose el SII el derecho a fiscalizar las mismas, exigiendo entonces que documentadamente las mismas se corroboren en orden a demostrar su integridad y veracidad. Tales controles efectuados en los plazos legales son eventuales y aleatorios.

La distinción que construye el reclamante en orden a que la invocación de ambas categorías de citación lo deja en la indefensión, pues no sabe por cuál de ellas podrá requerírsele testimonio, no tiene asidero debido a los propios antecedentes que refiere estar en conocimiento al tiempo de resistirse a declarar. Tan claro resulta aquello que suprimido uno de los artículos invocados, toda la argumentación del reclamante cae, lo que demuestra su debilidad.

9°) Cuestión diversa es que concurriendo el contribuyente limite su declaración asilándose a algún privilegio de reserva legal o bien a su derecho a no auto incriminarse, pudiendo en ejercicio de sus facultades asistir asesorado por letrado de su confianza.

Nuestro ordenamiento reconoce aún un limitado grupo de privilegiados que están eximidos de comparecer, pero en ningún caso ello libera al citado a su obligación de asistencia para manifestar lo que en derecho corresponda que puede ser desde pedir plazo para prestar declaración recabando mayores antecedentes, como también asilarse en su derecho a no declarar. Lo que no puede hacer es no concurrir a la citación, estando válidamente emplazado.

Se discrepa del análisis propuesto por el Juez de la instancia que concluye indisolublemente unidas comparecencia y declaración y declaración jurada.

10°) Como se viene analizando ha errado el sentenciador del grado, en dos aspectos de su análisis.

Por una parte identifica la generalidad del marco legal por la cual se ha cursado la citación, con la falta de determinación de la conducta atribuida como infracción. Con ello sigue por un derrotero no propuesto por el reclamante. El contribuyente sabe muy bien que se le ha infraccionado por no asistir a declarar, solo que sostiene que no estaba obligado a hacerlo, cuestionando el mérito de la citación. El lato desarrollo sobre la potestad sancionatoria del SII resulta fuera de lugar.

En una segunda línea de argumentación conectada con la anterior, el Juzgador siguiendo a la doctrina en orden al contenido del derecho contemplado en el artículo 8 bis N°3 le otorga un contenido tal, que cada vez que el SII cite de la forma propuesta, estaría afectando tal garantía.

Tal conclusión apoyada en la doctrina que reproduce en la sentencia, sin mayor análisis propio, prescinde del ejercicio que como Juzgador se le requiere: contraste de la situación de hecho y aplique el derecho al caso concreto.

11°) Cuestión básica en el delicado ejercicio de aplicar reglas y principios descansa en el análisis del caso y no de categorías. Es más, la invalidación de actos amparados bajo presunciones de legalidad importan el ejercicio de desentrañar para el caso concreto la esencia del derecho que se reclama afectado, y hecho, valorar cómo la conducta reclamada lo afecta sustantivamente.

En el presente caso, no ha demostrado el reclamante encontrase en una hipótesis de hecho (imposibilidad material) o de derecho (privilegio legal) que le autorizara a no asistir al DDT, como aconteció, debiendo ser sancionado por tal conducta.

12°) Establecida la sanción, el reclamante en subsidio solicitó su aplicación en el mínimo citando para ello el art. 107 N° 5 y 8 del código Tributario.

Teniendo en consideración que el rango de la sanción posible de imponer (entre 20 y 100% de una UTA) se impondrá una en su parte media, por estimar que la resistencia a comparecer ha dificultado la actividad fiscalizadora del SII.

También se impondrán las costas al reclamante, por estimar que no ha tenido motivo plausible para reclamar.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 y 179 del Código Tributario, se revoca la sentencia de tres de diciembre de dos mil trece, escrita de fojas 79 a 93 y en su lugar se resuelve que acoge la denuncia de 2 de agosto de 2013 se condena al contribuyente Gonzalo Bravo del Canto ya individualizado como autor de la infracción contemplada en el artículo 97 N° 15 a pagar una multa equivalente al 45% de una UTA, con costas.

Ejecutoriado, liquídese y cúmplase.

Redacción de la Ministra suplente señora Troncoso Bustamante.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Tributario Aduanero N° 37 – 2014

Pronunciada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra (S) señora Elsa Barrientos Guerrero, conformada por las Ministras (S) señora Carla Troncoso Bustamante y señora Blanca Rojas Arancibia. Autorizada por Ministro de Fe de esta Corte. Santiago, notifiqué por el Estado de hoy la resolución precedente.

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