Warnier Readi Eugenio/hidalgo Vega Abel - (lte)
Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
CERTIFICO: Que, se anunciaron para alegar, escucharon relación y alegaron, por el recurso, el abogado don Raimundo Yanine Montaner y el abogado don Abel Hidalgo Vega, contra el mismo. Santiago, 19 de enero de 2024.
Carolina Morales Ramírez
Relatora
C.A. de Santiago
Santiago, diecinueve de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que el 8 de noviembre de 2023 comparece el abogado Eugenio Warnier Readi, en representación de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, en procedimiento general para la aplicación de sanciones seguido ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, bajo el RIT GS-16-00047-2023, interponiendo recurso de hecho en contra de la decisión de 3 de noviembre de 2023, por medio de la cual no se concedió un recurso de apelación deducido por su parte en subsidio al de reposición, en circunstancias que lo estima procedente.
Expone que mediante resolución dictada el 3 de octubre de 2023, el tribunal recurrido dio lugar a una medida cautelar innominada solicitada por el denunciado, consistente en alzar las causales de exclusión que le habían sido aplicadas al contribuyente hasta la dictación de la sentencia definitiva. Indica que el día 10 de ese mes y año, dedujo en su contra, recurso de reposición con apelación en subsidio, sin embargo, el sentenciador denegó este último, por improcedente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 133 y 137 del Código Tributario. Además, consideró que su naturaleza jurídica era la de un auto, por lo que tal arbitrio no resultaba admisible.
Argumenta, en lo pertinente, que el tribunal debió conceder el recurso, por estar contemplado expresamente en las disposiciones mencionadas. Asimismo, sostiene que la resolución impugnada resulta susceptible de ser apelada conforme al tenor de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de los artículos 2°, 148 y 161 Nro. 9 del Código Tributario, al recaer sobre un auto que altera la substanciación regular del juicio, puesto que ordenó una medida cautelar innominada, desatendiendo los requisitos legales para su procedencia y careciendo el sentenciador de facultades para su otorgamiento.
Adiciona que de una interpretación lógica y armónica de los artículos 193, 194 Nro. 4° y 195 del Código de Procedimiento Civil -los que resultan aplicables en forma supletoria- solo cabe concluir que el recurso de apelación es procedente respecto de la resolución que se pronuncia sobre una medida cautelar. Precisa que existe doctrina y jurisprudencia que sostiene que la naturaleza jurídica de aquella sería la de una sentencia interlocutoria y, como tal, apelable por disponerlo el artículo 187 del Código Adjetivo.
Finalmente, asevera que el legislador no ha hecho distinción en el artículo 137 del Código Tributario en cuanto a si se trata de medidas cautelares nominadas o innominadas. En ese contexto, refiere que las interpretaciones restrictivas son de derecho estricto, máxime si se trata de normas procesales, de orden público, en relación con el derecho al recurso y a la doble instancia cuando corresponde, siendo el primero una manifestación del derecho de defensa consagrado en el artículo 19 Nro.3 de la Constitución Política de la República.
Solicita que se acoja el recurso, declarando que la apelación es procedente y ordene su tramitación en el solo efecto devolutivo.
Segundo: Que, al informar José Antonio Guerrero Ugarte, juez subrogante, relata los fundamentos por los cuales se resolvió no dar lugar al recurso de apelación, en particular, por estimar que dicho arbitrio resulta improcedente al no estar contemplado en el artículo 137 del Código Tributario, aplicable por remisión del artículo 161 del mismo cuerpo legal, dado que dicha disposición se refiere únicamente a la medida cautelar de prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes o derechos específicos y, por lo tanto, no es aplicable a la medida cautelar innominada decretaa en autos. Añade que la decisión apelada es un auto, al no establecer derechos permanentes en favor de las partes ni servir de base para una sentencia definitiva o interlocutoria posterior, por ende, el arbitrio intentado es inadmisible.
Tercero: Que, si bien el Código Tributario reguló el régimen recursivo en los diversos procedimientos que dispone, contemplando el recurso de apelación para determinadas resoluciones judiciales, ello no ocurrió para todos los casos ni incidencias que pueden deducirse en el proceso. De esta manera, tratándose del procedimiento general para la aplicación de sanciones, el legislador no estableció de manera general la procedencia de este arbitrio y en el artículo 161 Nro. 9 dispuso la aplicación supletoria de las demás normas contenidas en el Título II del mismo libro. Sin embargo, la decisión que acoge una medida cautelar innominada es una hipótesis no regulada en las disposiciones citadas, debiendo, en consecuencia, aplicarse las normas contenidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 148 del Código Tributario.
Cuarto: Que, en ese contexto, conforme a lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, la resolución que concede una medida cautelar tiene la naturaleza jurídica de un auto, en tanto recae sobre un incidente sin establecer derechos permanentes a favor de las partes, atendida su naturaleza esencialmente provisional, y por cuanto no resuelve algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.
No obstante lo anterior, a juicio de esta Corte, a la decisión que se pronuncia en este caso sobre la medida cautelar innominada consistente en el alzamiento de las causales de exclusión aplicadas al contribuyente hasta la dictación de la sentencia definitiva en la presente causa, se le puede atribuir la naturaleza jurídica de un auto que altera la sustanciación regular del juicio.
Quinto: Que, en razón de lo expuesto y conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código Adjetivo, el que resulta aplicable en la especie por remisión de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario, la decisión que se pronunció sobre la medida cautelar innominada dispuesta en el caso subjudice resulta susceptible de ser apelada, por lo que procede acoger el presente arbitrio.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho interpuesto por el abogado Eugenio Warnier Readi, en representación de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos y en consecuencia, se declara admisible, en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación deducido el diez de octubre de dos mil veintitrés, en contra de la decisión de tres de ese mismo mes y año.
Se previene que la ministra (S) señora Poza concurre a la decisión pero teniendo en cuenta lo siguiente:
1°) Que la resolución que decide una solicitud de medida cautelar, ya sea rechazándola, concediéndola o negando su alzamiento, no tiene contemplada en el Código de Procedimiento Civil, ninguna norma especial que regule el recurso de la apelación a su respecto, ya que la única que sí se encuentra establecida permite su concesión cuando lo impugnado es la resolución que dispone su alzamiento de acuerdo a lo que señala el artículo 194 de ese cuerpo legal, disponiendo que además que se conceda en el solo efecto devolutivo.
2°) Que, por otro lado, dichas resoluciones que son eminentemente provisionales, no comparten ninguna de las características que el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil ha descrito, de lo que se sigue que tiene una naturaleza particular.
3°) Que por lo tanto la decisión acerca de la concesión del recurso no se encuentra vinculada a la precisión sobre la naturaleza del jurídica de la resolución, sino únicamente a una cuestión puramente procesal y de derecho al recurso, por lo que la interpretación del artículo 194 citado lleva a entender que las demás resoluciones que recaen sobre medidas cautelares, como la que nos ocupa en la especie, son apelables. Y lo son en ambos efectos.
Habida cuenta además que se tramitan en cuaderno separado no afectan la tramitación normal del proceso.
Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo por la vía más rápida, para que adopte las medidas necesarias para la remisión de los antecedentes que corresponda al recurso concedido.
N°Tributario Y Aduanero-373-2023.