Calderon Kohon Susana Patricia/servicio de Impuestos Internos Tomo II Vuelve a Tabla
Texto de la sentencia
Foja: 515
Quinientos quince
C.A. de Santiago
Santiago, ocho de octubre de dos mil dieciocho.
Visto y teniendo, además, presente:
Primero: Que, en relación con los reproches formulados por la parte reclamante, en cuanto a la calificación jurídica oficiosa del juez en la sentencia, respecto del efecto jurídico que motivó la imposición del tributo una vez disuelta la sociedad y la creación de una nueva, en cuya virtud el Servicio de Impuestos Internos calificó el acto como una permuta, mientras que el juez en sus razonamientos concluyó que se produjo un incremento patrimonial susceptible del tributo contenido en la Ley de la Renta, dicha actuación debe ser analizada sobre la base de los antecedentes que se pasan a indicar.
Segundo: Que, se ha señalado que como garantía de imparcialidad e independencia el órgano jurisdiccional debe aplicar estrictamente la ley. Si ha de acoger una pretensión o rechazarla será siempre a través de una tesis jurídica, que podrá coincidir o disentir con las sustentadas por las partes. Por eso, es difícil entender que el juez actúa como abogado o asesor de las partes cuando cumple lo esencial de su función: resolver el conflicto conforme a Derecho, motivando sus decisiones. (…) Si la decisión aplicativa de las normas jurídicas, respeta íntegramente los hechos expuestos en la demanda, la prueba producida en juicio, y la petición, no hay pérdida de imparcialidad por encontrar el juez otras razones jurídicas para conceder lo solicitado (HUNTER AMPUERO, Iván. La aplicación judicial del Derecho en el proceso civil. Doctrina, jurisprudencia y derecho comparado, Legal Publishing Chile, Santiago, 2015, p. 85).
Tercero: Que, del atento examen de la discusión dialéctica sostenida por los litigantes, no se observa en el ejercicio intelectual del Juez de primer grado un ejercicio hermenéutico que haya dejado en indefensión a la reclamante, como parte perjudicada de la liquidación reclamada, toda vez que el Servicio de Impuestos Internos le aplicó un impuesto sobre la base de entender que a su respecto se produjo un incremento patrimonial, cuya causa jurídica la explicó por la existencia de una permuta, mientras que el juez la explicó sobre la base de los mismos actos jurídicos celebrados. En suma, el Juez no alteró de forma alguna los presupuestos fácticos de la discusión, motivo por el cual su decisión no puede ser entendida como atentatoria del principio de congruencia procesal.
Cuarto: Que, refuerza este razonamiento el hecho que la imparcialidad como valor fundamental del proceso no se pierde por la búsqueda de argumentos fuera de los esgrimidos por las partes; el juez no deja de ser tercero ni menos se compromete con los derechos e intereses objeto del litigio por argumentar jurídicamente en forma diversa a la tesis que escoge. Es más, la selección de argumentos jurídicos por parte del juez no es más que el resultado de una distribución previa de roles que ha consagrado el legislador en orden a adjudicar a las partes, exclusivamente, la introducción de los hechos relevantes y una precisa calificación jurídica identificatoria de la tutela solicitada, y al juez, la tarea de proveer el Derecho aplicable a esos hechos jurídicamente calificados con plena libertad en el ámbito de la fundamentación jurídica (Ob. cit. p. 86).
Quinto: Que, refuerza las ideas antes anotadas los razonamientos expresados por la Excma. Corte Suprema, en cuanto a que se ha dicho que respecto al vicio de falta de consideraciones de la sentencia, consagrado en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los numerales 4 y 5 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, procede siempre que la sentencia no contenga la fundamentación jurídica, pero no cuando ésta fundamentación no se ajusta necesariamente a la sustentada por las partes (V. C. Suprema, sentencia en causa rol 7034-2010 de 13 de octubre de 2011).
Por estas consideraciones y atendido el mérito de autos, los fundamentos de la sentencia en alzada, los que son compartidos por esta Corte y lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 456 y siguientes.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Zepeda, quien fue del parecer de revocar la referida sentencia, acoger el reclamo y dejar sin efecto la Liquidación N°134 de 31 de julio de 2012, sobre la base de los siguientes fundamentos:
1°.- Que, desde luego, en la liquidación reclamada lo que se cobra a la contribuyente son impuestos que se han determinado sobre el hecho gravado que el Servicio de Impuestos Internos señala en ella, el que surgiría de la documentación y contabilización que ha obtenido al haber sido ésta aportada por la reclamante en el procedimiento de revisión y auditoría correspondiente, indicando en tal imputación impositiva el Servicio el hecho económico y los elementos que lo respaldan.
2°.- Que, como correlato, la administración tributaria para tales efectos debe expresar en la liquidación los fundamentos de las diferencias detectadas, en cuanto el artículo 24 del Código Tributario, el que si bien no precisa los elementos que aquélla debe contener, el concepto tributario que sustenta el cobro, determina que dicho artículo contiene el principio de reserva o legalidad del impuesto que la liquidación debe respetar. Es decir, la liquidación debe describir el hecho gravado que se le imputa al contribuyente y las normas que sirven de fundamento a la consecuencia impositiva, pues, al no hacerlo carece de fundamento jurídico cierto, provocando con ello que la liquidación no tenga motivación.
3°.- Que, en consecuencia, si la sentencia de primera instancia que ha resuelto el reclamo precisa que, de los antecedentes no se dan los fundamentos de derecho que sostienen la liquidación, en cuanto a las diferencias de impuesto en relación específica a la figura jurídica que sustenta el cobro de éste, y, aquellos, son otros, según el mismo sentenciador; sin duda, ello denota un nexo indisoluble entre el debido proceso y el respeto al derecho de defensa del contribuyente, máxime si la liquidación tiene aspectos de pretensión fiscal y sancionatorios, respecto de un hecho gravado que debe ser probado por el Servicio de Impuestos Internos al momento de cobrar todos los capítulos pretendidos, e induce a la contribuyente, desde la perspectiva del reclamo tributario y su interpretación jurisdiccional, a una defensa imposibilitada de proteger, asegurar o hacer valer la titularidad y el ejercicio de su derecho en sede judicial, es decir, impide las condiciones que deben cumplirse para asegurar los derechos que están bajo esta consideración jurisdiccional.
4°.- Que, así las cosas, para el disidente, la falta de referencia a una norma que sirva de fundamento al cobro, en que ha quedado la liquidación, de acuerdo precisamente a lo argumentado por el mismo sentenciador de primera instancia, por un primer aspecto de los fundamentos desarrollados en su sentencia, es motivo suficiente para que la liquidación reclamada no produzca consecuencias y deba ser dejada sin efecto, ya que se falta gravemente al derecho de defensa de la contribuyente, el que surge desde el momento en que se practica la liquidación de la cual se reclama, determinadamente, si los argumentos del sentenciador para rechazar el reclamo, como se constata del examen ad visu de la sentencia, desde luego, pudieron inducir a la contribuyente a una defensa errada o la han dejado en la indefensión, al desconocer la reclamante los fundamentos que ahora da el juez a la imputación que se hace por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación no contenidos originalmente en ella; fundamentos propios de la autoridad judicial y no de la administrativa y que culminan con el rechazo del reclamo.
Redacción del Ministro señor Zepeda Arancibia.
Regístrese y devuélvase.
N°Tributario y Aduanero-Ant-375-2017.
Pronunciada por la Undécima Sala, presidida por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo, e integrada por los Ministros señor Jorge Luis Zepeda Arancibia y señor Fernando Ignacio Carreño Ortega. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, ocho de octubre de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.