La Protectora con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente (lte) - Vuelve a Tabla
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, cuatro de julio de dos mil veinticuatro.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada pero se eliminan las letras g), h), i) y l) del considerando undécimo.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1°) Que la contribuyente La Protectora S.A. apela de la sentencia que rechazó su solicitud de dejar sin efecto, total o parcialmente, la Resolución Exenta Nro.1198, emitida el 5 de mayo de 2017, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que denegó su solicitud de devolución de $236.940.920, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas del Impuesto de Primera Categoría (PPUA), año tributario 2016; en lo principal, por estimarla ilegal ya que no obstante haberse aprobado previamente una rectificatoria y haber figurado de esa manera en la página web del servicio se la anuló sin previa notificación; y, en subsidio, por estar justificada contablemente.
2°) Que en lo relativo a la legalidad del acto administrativo impugnado, esta Corte concuerda con que, en efecto, la declaración rectificatoria es un acto del contribuyente que no produce consecuencias mientras no sea aprobada por el Director Regional del ente fiscalizador, lo cual no había acontecido, de manera que mal podría calificarse de un acto viciado, en tanto el proceso del cual formaba parte no estaba concluido.
3°) Que, en relación con la alegación subsidiaria sobre el fondo del asunto, es conveniente expresar que el Servicio de Impuestos Internos fiscalizó al contribuyente, requiriéndole documentación de respaldo que demostrara la procedencia de la devolución, haciéndole presente que existían diferencias entre lo consignado en la declaración anual y la información que tenía el Servicio en sus sistemas de registro, originándose -en lo que interesa- las siguientes observaciones específicas:
a. A21 el crédito por impuesto de primera categoría del ejercicio con derecho y sin derecho a devolución, registrados en los códigos 626 y 939 del formulario 22, no debe ser mayor al generado y/o recibido de terceros en el ejercicio. Lo que implicaba verificar que los créditos por impuesto de primera categoría correspondan a los generados por el contribuyente y a lo recibido de terceros, los que deben estar respaldados por los certificados emitidos por las empresas que distribuyeron dichos créditos.
b. A34 los dividendos y retiros recibidos, participaciones en contabilidad simplificada y otras provenientes de otras empresas, declaradas en el código 777 del formulario 22, no corresponden con la información proporcionada por sus informantes en los formularios 1924, 1884, 1885 y/o 1886. Observación destinada a verificar que los dividendos y retiros recibidos de otras empresas sea consistente con lo informado sobre el monto de los dividendos afectos a Global Complementario o Adicional de sociedades anónimas o en comandita por acciones a las que el contribuyente pertenece.
c. B28, los dividendos y/o utilidades sociales declarados en el código 642 del formulario 22 no concuerdan con la información registrada por el servicio. A fin de verificar que los dividendos y/o utilidades sociales hayan sido efectivamente percibidos y estén respaldado por los certificados de dividendos y/o retiros y aumenten efectivamente la determinación del resultado final del balance general o la renta líquida imponible.
d. F77 respecto a haber sido seleccionado -el contribuyente- para revisión del pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas, con la finalidad de controlar que la deducción de PPUA esté determinada conforme a las disposiciones de los artículos 31 Nro.3 y 41 A letra D Nro.7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
e. Q03 control de riesgos por excesos de devolución originado en la determinación de la renta liquida imponible.
La documentación requerida fue enumerada y detallada.
4°) Que el problema central se produce porque la sociedad La Protectora S.A. registró una pérdida tributaria ascendente a $4.251.108.457, según balance al 31 de diciembre de 2015, que contempla una pérdida de arrastre de $4.010.921.043, en relación con los dividendos percibidos de la empresa Baninter S.A. que según la resolución impugnada estaría siendo fiscalizada por lo que el ingreso del ejercicio distribuido no habría sido validado a esa fecha. Pero, fundamentalmente porque no se acredita la solvencia de La Protectora S.A. para el pago de la operación respectiva.
5°) Que esta pérdida tendría su origen en el año tributario 2008, producto de créditos tomados con instituciones financieras y contratos de cuentas corrientes mercantiles que mantiene con sus accionistas, los que generan gasto por intereses y reajustabilidad, toda vez que se trata de préstamos que se encuentran pactados en unidades de fomento.
Así, el contribuyente explicó que se endeudó desde el año comercial 2007 para realizar la inversión efectiva en la sociedad Baninter S.A., generando gastos financieros que determinaron esa pérdida de arrastre. Sin embargo, el Servicio estimó que la empresa reclamante era insolvente para efectuar el pago de intereses y cuentas corrientes, debido a la falta de ingresos que sustenten los flujos de dinero destinados a esos pagos.
6°) Que siempre es conveniente recordar que conforme al artículo 31 inciso segundo Nro.3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en los casos en que las pérdidas tributarias absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades se consideran como pago provisional en aquella parte que, proporcionalmente, corresponda a la utilidad absorbida, aplicándosele las normas sobre reajustabilidad, imputación o devolución según establecen los artículos 93 a 97 de la misma ley.
5°) Que, en el caso de autos, el contribuyente declara renta efectiva con contabilidad completa y balance general, por lo que tenía derecho a recuperar, actualizado, el total o parte del impuesto de Primera Categoría, pagado sobre las utilidades tributables acumuladas al 31 de diciembre de 2015, que resultaran absorbidas por la pérdida tributaria generada en ese periodo comercial, así como también podía incluir la pérdida de ejercicios anteriores. No obstante, era imprescindible que demostrara que tenía la capacidad económica para contratar los créditos y empréstitos, tanto con la banca como a través de las cuentas mercantiles con sociedades y ex socios, lo que finalmente no logró demostrar.
6°) Que de lo que se trataba entonces, más que rendir prueba sobre la existencia de todos esos contratos, los cuales efectivamente fueron acompañados, era aclarar y despejar toda duda acerca de su calidad de sujeto solvente de tales créditos dado su escuálida capacidad de generar renta; en otras palabras, acreditar la efectividad y necesidad del gasto, lo que no logró realizar.
Tales antecedentes consistieron en contratos de préstamos bancarios, contratos y cesiones de cuentas corrientes mercantiles y reconocimientos de deudas, de los cuales se extrae que la reclamante contrataría préstamos sobre préstamos para pagar los intereses generados, sin que le redite real utilidad, sino solo pérdida cuyo arrastre pretende imputar a gasto, lo que además se aleja del sentido del beneficio.
En consecuencia, por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 140 del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en el RUC 17-9-0000858-9, RIT GR-17-00145-2017.
Regístrese y devuélvase.
Redactó la ministra (S) señora Poza.
Rol Nro. 376-2023 (Tributario).