Agricola Cardone Hermanos III LTDA / SII XV DR Santiago Oriente - (vuelve a Tabla
NulidadTexto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, dos de febrero de dos mil veintidós.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, la sentenciadora de primer grado dictó, con fecha 24 de mayo de 2019, la interlocutoria de prueba que se lee a fojas 103 y 125, por existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos; produciendo las partes, en consecuencia, la que se consigna en los motivos 7° y 8° de la sentencia en alzada, consistente en prueba documental.
SEGUNDO: Que, en el fundamento 13°, la juzgadora, señalando que si bien la ley confiere la facultad a todo contribuyente de aportar nuevas probanzas en esa etapa jurisdiccional, advierte que el legislador estableció la inadmisibilidad probatoria como una sanción procesal para quien, habiendo sido requerido en la etapa administrativa de citación a presentar documentos en forma determinada y específica, no los aporta; salvaguardando el derecho del contribuyente para acreditar que esa omisión se debió a una causa que no le resulta imputable.
Luego, en el considerando 15° razona en orden a la denominada inadmisibilidad probatoria, respecto de toda la documentación incorporada al proceso que no corresponda a la acompañada a la Citación –consignada en la letra B) de ese mismo considerando–, con la excepción, dice, de la signada en el numeral 9° de la letra A. Todo ello, en virtud del texto legal vigente a esa data. Con tal fundamento, declara la inadmisibilidad probatoria parcial de la documental, en los términos del inciso 12 N° 132 del Código Tributario; razón por la que resuelve que no la considerará ni ponderará.
En el fundamento 16° del fallo recurrido se analiza el primer punto de prueba relativo a la “efectividad que la Liquidación Nº 1102, de 30.07.15, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten”, señalando, la juzgadora, que el acto administrativo reclamado fue precedido de Citación; que la Liquidación contiene los fundamentos de hecho y de derecho; que no se vislumbra a su respecto vicio de ninguna especie que pudiera acarrear su nulidad, a lo que añade que los actos de la Administración gozan de presunción de legalidad, por lo que cabe al reclamante probar la ilegalidad o arbitrariedad del acto y el perjuicio que ello le hubiere podido ocasionar; agregando que “no se aportó antecedentes específicos, puesto que no hay prueba testimonial alguna ni documental sobre este punto…”, y termina razonando que el acto administrativo cuestionado fue dictado con apego irrestricto a la legalidad vigente en la materia.
A continuación, dice analizar el segundo punto de prueba referido a la “efectividad que los ítems costo directo de los bienes y servicios, pérdida de ejercicios anteriores, depreciación sobre bienes de propiedad del contribuyente, otros gastos deducidos de los ingresos brutos y corrección monetaria saldo deudor cumplen con los requisitos generales y especiales, en su caso, para ser deducida de la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría del Año Tributario 2012. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten y que permitan desvirtuar la Liquidación reclamada”; reiterando, aquí, que la sociedad reclamante no puede acreditar correctamente que presentó antecedentes ante el Servicio de Impuestos Internos en la oportunidad emanada del acto administrativo tributario Citación. A continuación, asevera que el reclamante no pudo acreditar correctamente que presentó antecedentes ante el Servicio de Impuestos Internos en la oportunidad emanada del acto administrativo tributario Citación. Seguidamente, examina la prueba acompañada en sede administrativa, relevando que en esa oportunidad la inexistencia de las falencias anotadas por la Administración no fueron correctamente acreditas para, en consecuencia, concluir que “la falta de probanzas idóneas por la Sociedad reclamante en la etapa de fiscalización y no siendo la instancia jurisdiccional la establecida por la ley para efectuar una nueva auditoría de los antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, no resulta procedente que, aportando en esta sede dichos antecedentes que no fueron acompañados a la administración al momento de emitir el pronunciamiento reclamado, se requiera al juez para que despliegue una actividad administrativa que no es de su competencia, dejando claramente establecido que el análisis realizado por esta sentenciadora no se corresponde con una auditoria propiamente tal, en los términos que ésta está concebida, sino una mera revisión del acto, sus alegaciones y sus probanzas”.
TERCERO: Que, se hace necesario consignar que la acción intentada en autos es un contencioso administrativo y, como tal, constituye esencialmente una forma de control judicial de las actuaciones de la Administración. La reclamación tributaria es un recurso de plena jurisdicción, encaminado precisamente a que el tribunal declare en su sentencia el derecho que el contribuyente pretende, como titular del interés lesionado.
En el caso de la especie, el acto administrativo sometido a tutela judicial es la Liquidación N° 1102 de 30 de julio de 2015, que el contribuyente impugna sobre la base de los antecedentes fácticos y jurídicos expresados en el libelo de fojas 31, solicitando como petición concreta al tribunal que el acto sometido a tutela sea dejado sin efecto.
En el contexto analizado, el ámbito del conflicto que debía resolver el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero está delimitado por el acto reclamado que contiene la pretensión de la Administración –Servicio de Impuestos Internos–, y el reclamo de autos que recoge la impugnación del contribuyente y la pretensión de dejar sin efecto el acto reclamado.
El Servicio se limita a contestar la reclamación, defendiendo la actuación realizada en fase administrativa, sin necesidad de rendir prueba. En consecuencia, ha de concluirse que corresponde al sentenciador, en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, revisar y controlar el acto administrativo de acertamiento tributario y, para ello, debe analizar la prueba aportada al juicio por el reclamante, pues, de esa forma, estará en condiciones de resolver el conflicto jurídico planteado; esto es: el juez de la causa debe pronunciarse sobre todas las pruebas válidamente aportada al proceso.
CUARTO: Que, el artículo 132, inciso undécimo, del Código Tributario, antes de su modificación legal, establecía respecto de la prueba que el reclamante podía presentar en juicio, como norma de excepción, una limitación en el caso de documentos que el SII solicitó “determinada y específicamente” al reclamante en la citación, denominada “inadmisibilidad probatoria”. Sin embargo, en el caso que se revisa la sentenciadora en el motivo 15º de la decisión, en su letra A ii), transcribe la documentación requerida al contribuyente en la Citación N° 12, emitida por el Servicio de Impuestos Internos el 30 de enero de 2015, la que dice relación con antecedentes contables genéricos, no vinculados a operaciones concretas, descartando erradamente la totalidad de la prueba documental acompañada, como se desprende de lo transcrito en los fundamentos segundo y tercero de este fallo.
De lo que se viene razonando, no puede sino concluirse que la sentencia de autos aparece desprovista de la motivación y fundamentación necesaria, connatural a la jurisdicción e ineludible en su ejercicio, lo que impide a este tribunal de segundo grado el correcto ejercicio de revisión, en tanto la integridad de la prueba documental no fue valorada; operación que constituye un deber para el juzgador y, a la vez, un derecho para el justiciable, que constituye la concreción de la tutela judicial efectiva y que afecta el derecho de la recurrente a un racional y justo procedimiento. Por otro lado, tampoco resulta procedente que este tribunal subsane la omisión que se advierte, en tanto limitaría el derecho de las partes a recurrir de apelación y a cuestionar la racionalidad de los hechos que, conforme a los elementos de convicción, se pudieran asentar en los términos que exige el artículo 132 del Código Tributario.
QUINTO: Que, a lo anterior, se agrega que los principios que informan el derecho a defensa permiten concluir que es una obligación del sentenciador de primer grado conocer y fallar los reclamos que se le presenten, pronunciándose sobre las pretensiones contenidas en la acción y valorar la prueba aportada. Sin embargo, en la sentencia recurrida es evidente que la juzgadora, al concluir descartar –sin justificación legal– la prueba documental generada por la reclamante, afectó gravemente la posición jurídica de ésta; lo que debe ser corregido por la sentenciadora, en aras de respetar las normas del debido proceso consagrado en la Constitución Política de la República y en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Chile.
SEXTO: Que por lo dicho, actuando esta Corte de oficio procederá a invalidar del fallo en los términos que se dirá en lo resolutivo de esta sentencia, teniendo presente además que ambas partes en estrados solicitaron que la causa fuera devuelta a primera instancia para que la jueza de la causa valorara la integridad de la prueba producida en el juicio.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo previsto en los artículos 1 y 132 del Código Tributario, se invalida la sentencia de ocho de octubre de dos mil diecinueve, escrita a fojas 168 y siguientes y, en su lugar, se decide que la jueza de la causa deberá emitir, conforme a derecho, un nuevo fallo sobre el asunto controvertido.
Por lo antes razonado se omite pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto contra la señalada sentencia, y concedido por resolución de seis de noviembre de dos mil diecinueve.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante, señor Patricio I. Carvajal Ramírez.
N°Tributario Y Aduanero-377-2019.
No firma la Ministra señora Jessica González Troncoso, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse con feriado legal.