Disenos Servicios y Construcciones Hidrosym LTDA con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente - (lte) - Vuelve a Tabla
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, diez de junio de dos mil veinticuatro.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:
a) Se eliminan los considerandos noveno, décimo, duodécimo, vigésimo primero al vigésimo sexto y vigésimo octavo al trigésimo cuarto, todos inclusive.
b) En el motivo décimo séptimo, en la letra c) se reemplaza la voz “aportó” por “aportaron”; y en el penúltimo párrafo de la letra g) se prescinde de la frase que va desde “es decir, limitándose” hasta el final; debiendo reemplazarse el signo gráfico “coma” con que se inicia dicha expresión, por un punto aparte.
c) En el motivo décimo noveno se elimina el numeral v) de su letra G) y, asimismo, la letra H).
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que tanto el contribuyente Diseños Servicios y Construcciones Hidrosym limitada como el Servicio de Impuestos Internos deducen recursos de apelación en contra de la sentencia de 29 de diciembre de 2023, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, que en su parte resolutiva acogió parcialmente el reclamo presentado por la primera en contra de la Resolución Exenta N°1520086, de 11 de diciembre de 2015, practicada por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, la cual a su vez, denegó en parte la devolución solicitada a través del Formulario 22, Folio 239877844, correspondiente al año tributario 2014, por un monto de $34.431.471. Asimismo, el mencionado fallo ordenó dejar sin efecto la mencionada resolución.
Segundo: Que la parte reclamante arguye en su recurso, en suma, que los antecedentes que hacen procedente la devolución por ella solicitada se encuentran debidamente acreditados y respaldados en la forma que prescribe la legislación tributaria, sin embargo, el fallo no ha realizado análisis suficiente y ajustado a derecho de la prueba rendida; que la decisión se basa exclusivamente en la reiteración de los fundamentos del Servicio de Impuestos Internos y los del fallo invalidado por esta Corte de Apelaciones; y que la sentencia es el resultado de la ausencia de revisión de los antecedentes acompañados, limitándose a realizar un análisis del procedimiento de fiscalización en lugar de verificar la procedencia de la devolución solicitada a partir de un análisis acabado de la prueba de acuerdo a la sana crítica. Concluye solicitando dejar sin efecto la Resolución Exenta antes aludida ordenando se practique la devolución solicitada, con costas.
Por su parte el Servicio de Impuestos Internos esgrime en su arbitrio que el fallo censurado dispone en el motivo 34° que procede rechazar el reclamo y confirmar el acto reclamado, ello no obstante que, en los considerandos que le preceden había acogido parcialmente la acción intentada, particularmente en cuanto a la partida de activo fijo, razón por la cual se decretó, en lo resolutivo, que se acoge parcialmente, para luego disponer que se deja sin efecto la resolución reclamada. Lo anterior, asevera, da cuenta de una resolución contradictoria.
Tercero: Que, atento a lo que se ha consignado debe anotarse que el a quo dejó circunscrito el asunto a determinar lo siguiente: si la Resolución Ex. N°1520086, de 11 de diciembre de 2015, adolece de los vicios que se acusa que afectarían su validez; la efectividad, forma y oportunidad en que se habrían solicitado antecedentes al reclamante y efectividad de haberse aportado todos los requeridos en el proceso de revisión de la petición de devolución para el Año Tributario 2014; y la efectividad de haberse acreditado la procedencia del derecho a la devolución solicitada por concepto de “Pagos Provisionales Mensuales”, respecto al Año Tributario 2014.
Cuarto: Que, enseguida, respecto de las diversas observaciones formuladas por el ente fiscalizador el juez del grado concluyó, en suma, lo que sigue:
En relación con la solicitud de devolución por el concepto de crédito por gastos de capacitación decidió que se ajustó a derecho la actuación del Servicio de Impuestos Internos en orden a exigir al contribuyente reclamante que acreditara la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuesto a la renta año tributario 2014 que originaba su petición de devolución, en forma previa a cursar el desembolso asociado al crédito SENCE, por estimar que ello se enmarcó en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras. Luego, para acceder a este beneficio, razona, es necesario que exista un saldo a favor del contribuyente con ocasión de los pagos provisionales enterados en exceso, requisito que no se cumple con la sola presentación de la declaración, ya que debe acreditarse su exactitud, lo que no constaba, porque no se acompañaron los antecedentes contables demostrativos de la procedencia del reintegro, ni los documentos de respaldo pertinentes.
Respecto de la Observación A08, definió que la contribuyente reclamante no acompañó en sede administrativa ni en sede jurisdiccional, los antecedentes necesarios que permitieran tener por aclarada la diferencia de información en este ámbito. Por tanto, se debe mantener la diferencia ascendente a $129.545.656, dado que el contribuyente reclamante no acompañó los antecedentes que permitieran aclarar la diferencia generada entre la información obtenida de las bases de datos del SII, vinculadas a su F22 y al total de ingresos obtenidos de sus declaraciones de F29, la que asciende a $20.177.141. Adiciona que la actora se limitó a sostener, al efecto, que se genera a raíz de la cuenta de utilidad por venta de activos fijos y por la cuenta otros ingresos declarados, sin acompañar antecedentes fundantes vinculados a ambas cuentas. Lo cual no es suficiente para desvirtuar esta anotación, con la entrega sólo del balance y la determinación de la renta líquida imponible, sino que son necesarios todos los antecedentes tributarios que acreditan cada una de las partidas de los ingresos, razón por la cual mantiene esta observación vinculada a la subdeclaración de ingresos.
En cuanto a la Observación B21, hace presente que es la propia contribuyente reclamante quien se allana a la corrección del FUT, ya que reconoce que los montos declarados en el AT 2014 no guardan relación con los valores declarados en el año anterior, por lo que también se rechaza.
En vinculación con las Observaciones D01 y D07, atendiendo a que los montos de créditos utilizados a cuenta de las donaciones, considerando los topes legales, se calculan a base de la RLI, la que también fue objeto de observación en el caso sub lite, y que tampoco fue solucionada, se considera que no es dable tener por justificado el monto del referido crédito ni su límite, por lo que ambas observaciones deben mantenerse. Todo esto se explica también porque las mencionadas observaciones se vinculan estrechamente con la Observación A08, relacionada con los ingresos, que no fue solucionada por la actora en sede administrativa, ni tampoco en sede jurisdiccional.
En cuanto a la observación A98 -sin perjuicio de otras menciones que más adelante se esclarecerán- en el motivo vigésimo razona, en resumen que se acreditó que los bienes consistentes en los cortadores de pasto y los computadores cumplen con los requisitos de la norma legal. Del resto de los bienes, no puede tenerse por cierto que esos bienes nuevos y sin uso han sido destinados a su activo inmovilizado, en especial, respecto de los vehículos no se ha acreditado que se destinen exclusivamente al transporte de la carga exclusiva que es lo que exige la norma.
Quinto: Que esta Corte comparte las decisiones y los argumentos antes referidos con las adiciones que se dirán a continuación, con las modificaciones y prescindencias considerativas que se han consignado en el introito de esta sentencia, descartando del fallo en revisión aquellos pasajes que contienen razonamientos respecto de los cuales no se coincide con el a quo, y otro que dice relación con una técnica argumentativa utilizada por aquel y que se encuentra esencialmente dirigida a reprochar aquello que fuera resuelto por esta Corte anteriormente en esta misma causa, en circunstancias que solo correspondía su cumplimiento, como ha sido, además, censurado por las partes tanto en sus recursos como en estrados.
Sexto: Que, seguidamente, al resolver se ha tenido presente que el derecho a obtener devoluciones por parte de los contribuyentes -aun cuando esté reconocido por el legislador- no importa, de modo alguno, que deba accederse a la misma sin que corresponda al ente controlador efectuar la respectiva fiscalización. De modo que, realizado el control pertinente bien puede denegarse tal devolución si es que no resulta demostrada su procedencia. Ciertamente, no puede desconocerse que la autodeterminación impositiva efectuada por la contribuyente reclamante en su declaración de impuestos es perfectamente revisable.
Luego, para acceder a tal beneficio es indispensable que se verifique un saldo a favor del contribuyente con ocasión de los pagos provisionales enterados en exceso, requisito que no se cumple con la sola presentación de la declaración, debe demostrarse con precisión con los respectivos antecedentes que den cuenta de la pertinencia de reintegro.
Lo anterior aplica también, por supuesto, cuando se trata de solicitudes de devolución por concepto de crédito por gastos de capacitación en los términos a que se refiere el artículo 40 de la Ley Nro. 19.518. No resultando, por ende suficiente, como único antecedente, que el SENCE autorice e informe al Servicio de Impuestos Internos la existencia del crédito por un monto de $32.261.015, siendo indispensable que se justifique tal devolución acompañando los antecedentes contables demostrativos y los documentos de respaldo pertinentes.
Séptimo: Que, ahora bien, en relación con la observación A08, sobre subdeclaración de ingresos obtenidos durante el año, declarados en el Formulario 22 del año tributario 2014, debe anotarse que tal diferencia -según lo precisa acertadamente el ente fiscalizador- se verifica de la sumatoria de los ingresos efectuada por la reclamante que no coincidirían con los F29 acompañados en estos autos. Así, la diferencia existente, ascendente a $129.545.656 no ha logrado ser justificada, desde que la contribuyente no aportó los antecedentes que permitan esclarecer tal disconformidad habida entre la información proporcionada al Servicio de Impuestos Internos relacionada con su declaración contenida en el formulario 22 en vinculación con los ingresos declarados en su formulario 29. Ciertamente, al respecto, la reclamante arguye que aquella diferencia se encontraría en la cuenta “de utilidad por venta de activos fijos” y en la cuenta “otros ingresos”, indicando que ello estaría demostrado con la documentación aportada, empero se limita a invocar particularmente que debió revisarse de forma detallada el Balance General al 31 de diciembre de 2013, sin justificar el modo como se genera el mayor valor a partir del costo utilizado en dichas transacciones.
Luego, en cuanto a la observación que dice relación con los datos FUT inconsistentes con la declaración anterior, la propia reclamante admitió que la información proporcionada no fue coherente, explicando que en el período tributario 04/2013 efectuó una declaración de F29 con error de digitación, frente a lo cual presentó el 25 de junio de 2013 una solicitud de rectificación F 2117, la que fue resuelta en diciembre de 2015. Tal proceso de rectificación dice relación con la Factura Nro. 4491 que consignaba una operación por un monto de $8.394.480, la cual fue registrada equivocadamente por la empresa reclamante por la cantidad de $83.394.480, cifra que utilizó para la confección del formulario referido.
Octavo: Que, seguidamente, en relación con las observaciones D01 y D07, el monto del crédito por donaciones para fines culturales a que se refiere el artículo 8° de la Ley Nro. 18.985 utilizado aparece excesivo y, a su vez se ha omitido justificar fehacientemente el monto utilizado como crédito y/o gasto por donaciones de las mencionadas en la Ley Nro. 19.885. A lo cual debe necesariamente adicionarse que las sumas por créditos usados a cuenta de las donaciones que indica la reclamante, considerando los topes legales, corresponde sean calculados sobre la base de la renta legal imponible, la cual fue igualmente objeto de observación.
Estas observaciones, por ende, procedía igualmente que fueran confirmadas, como lo resolvió el juez del grado y, por lo mismo, correspondía fuera rechazado el reclamo también en este extremo.
Noveno: Que, ahora bien, respecto de la observación A98, como se razona en el motivo vigésimo del fallo que se revisa, aun cuando el Servicio de Impuestos Internos ha considerado que el crédito declarado por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado es excesivo o no procedería, lo cierto es que la reclamante ha demostrado, con las probanzas aportadas, que los computadores y los cortadores de pasto son bienes nuevos, sin uso, destinados a su activo inmovilizado. Cumpliendo de esta forma con las exigencias del artículo 33 bis de la Ley de la Renta, norma que prevé el derecho a un crédito en beneficio de los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa. Crédito que corresponde al 4% precisamente del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio. Enseguida, en vinculación con los vehículos que también se han indicado por el contribuyente que reunirían tales características, estos sentenciadores no han podido, con los antecedentes aportados, adquirir convicción sobre su exclusivo destino como transporte de la carga, en los términos que el precepto citado describe.
De suerte que, sobre este punto, corresponde acoger el reclamo, pero circunscrito únicamente a los bienes indicados y que se vinculan con las facturas Nros. 40607, 40610, 40611, 52372 y 401928.
Décimo: Que, como corolario, la reclamante únicamente logró justificar parte de los reproches contenidos en la observación signada A98 de aquellas que le formulara el Servicio, dado que en relación con las restantes observaciones se aportaron información y documentos inconsistentes e insuficientes, que no permiten tener por acreditadas el resto de las alegaciones formuladas por la reclamante.
Por consiguiente, por estimar que las probanzas allegadas a los autos han sido debidamente escrutadas, apreciadas estas conforme a las reglas de la sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de las mismas y conforme a las razones jurídicas, lógicas, técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada, se llega a la convicción que no procede desvirtuar las conclusiones a las que arribó la administración tributaria en cuanto entrega razones que resultan valederas y que justifican adecuadamente la decisión a que se arriba, más allá de aquellas reflexiones que este pronunciamiento ha expresamente eliminado, según se ha dejado previamente consignado.
Finalmente, no puede la reclamante imputar al sentenciador las inobservancias y falencias probatorias atribuibles a quien tenía la carga de demostrar su pretensión, máxime cuando no precisa con qué elementos probatorios, en particular, se comprobaría su tesitura.
Undécimo: Que, zanjado lo anterior, aun cuando el asunto ya ha quedado resuelto en los considerandos que preceden y a fin que no queden dudas, se hará mención expresa al recurso de apelación formulado por el Servicio de Impuestos Internos. Al efecto resulta que, no obstante la falta de claridad del arbitrio intentado en cuanto a la petición concreta que formula -desde que allí se limita a requerir “[…] que revoque la sentencia definitiva recurrida conforme a derecho, por los fundamentos expuestos y las peticiones formuladas”, y sin que el contenido del libelo coopera con esclarecer tal situación- lo cierto es que la pretensión del recurrente parece centrarse más propiamente en esclarecer las inconsistencias que se evidencian en la sentencia, que en modificar el fondo del asunto, según además, se clarificó en estrados. Incoherencias que, efectivamente, esta Corte ha advertido, evidenciado y resuelto a través de la parte introductoria de esta decisión y en las reflexiones que le siguen.
De modo que, por haberse constatado una evidente contradicción en relación con la observación A98, entre lo razonado en los motivos décimo noveno letra G) numeral v) y trigésimo cuarto del fallo de primer grado, y aquello reflexionado y concluido con el considerando vigésimo del mismo, en cuanto los primeros se pronunciaron rechazando el reclamo incluido dicho punto, y luego, en el último fundamento aludido, lo hicieron acogiéndolo parcialmente, es que este tribunal, a fin de solucionar tal incongruencia, ha procedido a eliminar las mencionadas consideraciones, manteniendo la decisión en los términos descritos en el fundamento vigésimo, según se explicitó por esta Corte en la reflexión novena que antecede. De este modo se han corregido las impresiones e inconsistencias advertidas por la reclamada, enmendado el fallo cuestionado en los términos pretendidos por el ente fiscalizador.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en el artículo 140 del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago en la causa RUC: 16-9-0000256-8, RIT: GR-17-00060-2016, con las siguientes declaraciones:
A) Que se acoge el reclamo sólo en relación con la observación A98, en la parte y los términos que se indican en el motivo noveno de este fallo.
B) Que, como consecuencia de lo anterior, se deja sin efecto la Resolución Exenta Nro. 1520086, de 11 de diciembre de 2015, pero únicamente en aquella parte mencionada en el numeral anterior; debiendo dictar el Servicio de Impuestos Internos la resolución pertinente.
Regístrese y comuníquese al tribunal de primera instancia.
Redacción de la ministra Romy Grace Rutherford Parentti.
Rol Nro. 377-2023 (Tributario y Aduanero).