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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 379-2016

Flores Mondaca Patricia / SII Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
379-2016
Fecha
9 de marzo de 2017
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

Foja: 164

Ciento sesenta y cuatro

C.A. de Santiago

Santiago, nueve de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada de catorce de octubre de dos mil dieciséis, escrita de fs. 108 a 112, con excepción de sus motivos 11°, 12°, 13°, 15°, 16°, 17°, 18°, 19°, 20°, 21° y 23°, que se eliminan.

Y SE TIENE, EN SU LUGAR, PRESENTE:

1º Que antes de resolver el problema de fondo, esto es, determinar la naturaleza jurídica del ingreso originado en conformidad al artículo 42 del D.L. 1.939 de 1977, el Servicio de Impuestos Internos se opuso a la acción de reclamación formulada por el actor en contra de los giros y comprobantes de pago de reintegro folios N° 50632761-K por las sumas de $557.830.- y $1.198.553.-, por estimar que resulta improcedente ejercitar tal acción en contra de giros que tienen su origen exclusivamente de una declaración rectificatoria presentada en sede administrativa por el propio reclamante. Tesis que fue acogida por el sentenciador al sostener, que en tal hipótesis, el giro no es más que un simple acto de ejecución derivado de un acto propio del contribuyente, --entiéndase su declaración rectificatoria.--. (Considerando 13°).

2°.- Que de conformidad al artículo 36 bis del Código Tributario, “Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente”.

3°.- Que como único hecho sustancial pertinente y controvertido se estableció el siguiente: “Acredítese la existencia y contenido de la declaración rectificatoria que sirvió de antecedente al giro reclamado” (interlocutoria de prueba de Fs. 76).

4°.- Que respecto del punto de prueba señalado precedentemente, a Fs. 100 depuso como testigo don Patricio Albornoz Herrera, Fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, quien señaló que dentro del proceso de renta normal, la declaración de la contribuyente Patricia Flores Mondaca fue observada, porque no había declarado como renta la obtenida “por conceptos de premios de galardón”, por lo que se le instruyó realizar una declaración rectificatoria, (rolante a Fs. 92), la que fue realizada por él, de conformidad a la información que figuraba en los registros computacionales del Servicio, previa conversación con su jefe de grupo.

5°.- Que la teoría de los actos propios, por la cual nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, supone por parte de un mismo sujeto la exteriorización de actuaciones contradictorias entre sí, la primera de ellas jurídicamente vinculante, provocadora de efectos jurídicos, y posteriormente otra por la cual pretende desconocer la primera. Al respecto, la profesora de derecho civil Inés Pardo de Carvallo, sostiene que se requiere entre ellas una contradicción entre el sentido objetivo de la conducta vinculante previa del sujeto y el resultado que se pretende con su posterior pretensión litigiosa. (Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso XIV.1991- 1992).

6°.- Que de la prueba producida en el juicio, en particular de la testimonial analizada en el motivo 4°, no es posible sostener como lo hizo el sentenciador del grado, la inadmisibilidad de poder reclamar en contra de una declaración rectificatoria, por haber emanado ésta del propio contribuyente; ya que del mérito de los antecedentes, consta que la susodicha declaración emanó del propio Servicio, y no de la contribuyente reclamante, por así haberlo reconocido expresamente el fiscalizador del Primer Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas del Servicio de Impuestos Internos, don Patricio Albornoz Herrera.

7°.- Que, en cuanto al fondo, la cuestión a resolver es determinar si el pago del galardón que recibe quien pone en conocimiento de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales la existencia de derechos hereditarios que le correspondan al Fisco, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto Ley 1.939, de 10 de Noviembre de 1977, que establece Normas Sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, está gravado por la Ley sobre Impuesto a la Renta, o si por el contrario, tal ingreso está comprendido en la situación de excepción del artículo 17 N° 21 de ese cuerpo legal, esto es, no es constitutivo de renta.

8°.- Que de acuerdo a esta última norma no constituye renta: “21°.- El hecho de obtener de la autoridad correspondiente una merced, una concesión o un permiso fiscal o municipal.”.

9°.- Que tal norma contempla dos situaciones distintas, la primera referida a la obtención de una merced, y la segunda, que no viene al caso sub judice, dice relación con la obtención de una concesión o un permiso fiscal o municipal, que el legislador contempló como términos equivalentes.

10°.- Que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua define merced como “1.f. Premio o galardón que se da por el trabajo. 2.f. Dádiva o gracia de empleos o dignidades, rentas, títulos nobiliarios, etc., que los reyes o señores hacen a sus súbditos.”. A su vez, entiende por galardón “1.m. Premio o recompensa de los méritos o servicios.”.

El mismo sentido y alcance le da el testigo de la parte reclamada Patricio Albornoz Herrera al vocablo “merced”, quien en su calidad de fiscalizador del Primer Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas del Servicio de Impuestos Internos, al referirse a la situación de la reclamante explicó que la renta de ésta (la reclamante) “…salió observada por omisión de rentas por concepto de premios de galardón que no se habían declarado…”. Nótese que se trata de los dichos de un testigo experto en el tema tributario, presentado por la parte apelada, que lleva trabajando en el Servicio 31 años, en particular 15 años en la operación renta.

11°.- Que tal definición se condice con la naturaleza del galardón a que se refiere el artículo 42 del Decreto Ley 1.939, que no es otra cosa que un premio o recompensa que el Estado le entrega a quien pone en conocimiento de la autoridad competente la existencia de derechos hereditarios que le correspondan al Fisco, cuya cuantía asciende al 30% del valor líquido de los bienes respectivos.

12°.- Que, en consecuencia, por constituir el galardón referido en el artículo recién citado, un premio, recompensa o merced, no se encuentra gravado por la Ley de Impuesto a la Renta, por expreso mandato de su artículo 17 N° 21, por lo que procede acoger el reclamo tributario que se interpuso en lo principal de la presentación de Fs. 1.

13°.- Que la prueba producida en segunda instancia, en nada altera lo resuelto por esta Corte en el presente fallo.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en el artículo 143 del Código Tributario, se declara:

Que se REVOCA la sentencia apelada, ya individualizada, y en su lugar se declara que se acoge, con costas, la acción de reclamación tributaria interpuesta por el abogado don Rodrigo Pinares Alvarado, en representación de doña Patricia Flores Mondaca, y en consecuencia, se dejan sin efecto los giros y comprobantes de pago de reintegro folios N°50632761-K por las sumas de $557.830.- y $1.198.553.-, respectivamente, por no estar afecto al Impuesto a la Renta el galardón que mediante resolución exenta N° 2763 del Ministerio de Bienes Nacionales de 20 de agosto de 2010, se ordenó pagar a Shirley Rival Cortesi, en representación de Patricia Flores Mondaca.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Crisosto, quien estuvo por eximir al Servicio de Impuestos Internos del pago de las costas de la causa, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.

Redacción del Ministro Sr. Fernando Carreño Ortega.

Regístrese y devuélvase.

N°Tributario y Aduanero-379-2016.

Pronunciada por la Undécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo, e integrada por el Ministro señor Fernando Ignacio Carreño Ortega y la Ministro (S) señora Maria Paula Merino Verdugo.

Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.

En Santiago, nueve de marzo de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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