Kattan Said con XV Dirección Regional Santiago Oriente del SII - (lte)
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, diecisiete de abril de dos mil veinticinco.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos décimo tercero a vigésimo segundo que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que, comparece Carlos Andrés Ibieta Carrasco, abogado, por la reclamada Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Oriente, quien deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de veintiséis de julio de dos mil veinticuatro, pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que hizo lugar al reclamo tributario interpuesto por la abogada María Ignacia Irarrázaval Roselló, en representación de la reclamante Bernardita Genoveva Kattan Said, dejando sin efecto las liquidaciones Nro. 298 y 299 de 29 de julio de 2019, emitidas por la XV Dirección Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, sin costas por estimar que la parte vencida ha tenido motivo plausible para litigar.
Segundo: Que, se debe tener presente que el artículo 17 del Código Tributario exige que: “[t]oda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. Por su parte, el inciso primero del artículo 21 del citado Código establece que: “[c]orresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
Ambas normas determinan, en esta materia, que la carga de la prueba es del contribuyente, quien está obligado a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes que le den sustento y que en definitiva reflejen las operaciones o anotaciones contables que se encuentran reclamadas.
Tercero: Que, lo dicho en el acápite precedente, permite concluir que al ser de cargo del reclamante probar sus afirmaciones, los libros contables deben guardar correspondencia con la documentación pertinente que justifique las anotaciones. Así, la normativa vigente exige al contribuyente demostrar cada asiento contable con la documentación sustentatoria que refleje y dé cuenta de los actos comerciales y financieros que los explican, pues ello otorga a la contabilidad el carácter de fidedigna.
Cuarto: Que, respecto al fondo de la discusión de autos, debe asentarse que tratándose de las remuneraciones de accionistas de sociedades anónimas que trabajen para la sociedad respectiva bajo un vínculo de subordinación y dependencia -como precisa el ente fiscalizador- si bien no existe prohibición para deducirlas como gastos cuando éstas son pagadas a sus accionistas por los servicios que presten, lo cierto es que deben siempre cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Norma que reza que “[l]a renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud el artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”. Adiciona que de modo especial procederá la deducción de los gastos especiales que indica, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: “6°.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones, pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y, asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa”.
A su vez, agrega el precepto que “[t]ratándose de personas que por cualquiera circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gasto en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos”.
Quinto: Que, lo anterior, permite concluir que el legislador ha previsto expresamente que en el caso que una remuneración no cumpla con los requisitos del artículo 31 de la LIR o, si a juicio del SII, no resultan razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital corresponderá calificar a esa remuneración como un gasto rechazado, debiendo agregarse a nivel de empresa a la renta líquida imponible de Primera Categoría; y, en virtud de tal calificación, debe gravarse, a nivel de accionistas, con los impuestos finales respecto de quien resulta beneficiado de tales sumas.
Sexto: Que, tal como se hizo presente en los acápites precedentes, es carga probatoria de la contribuyente la efectividad de haberse prestado los servicios relacionados con las remuneraciones percibidas por la reclamante y, que el pago de dichos servicios es proporcional a la actividad realizada y equivalentes a valor de mercado. Ahora bien, en este contexto, toca analizar los antecedentes aportados por ambas partes.
En lo que dice relación con la materialidad de los servicios que se cuestionan, si bien la reclamante presentó documentación que acredita los pagos que se le habrían efectuado, tales como liquidaciones de sueldo y registros contables, este tribunal observa que dichos documentos no son suficientes para demostrar la efectiva prestación de estos. Resulta, en consecuencia, que su materialidad debe acreditarse mediante antecedentes concretos de las labores ejecutadas, como reportes específicos, comunicaciones internas o externas, registros de actividades realizadas y/u otros documentos que vinculen directamente las labores del trabajador con los objetivos productivos de la empresa. De modo que no es posible adquirir convicción al respecto a partir de las liquidaciones de sueldo; declaraciones y pago de las cotizaciones previsionales; lo informado en la Declaración Jurada Anual Formulario 1887; el libro auxiliar de remuneraciones, ni los pagos efectuados desde la cuenta corriente de la Sociedad a la cual se prestaban los servicios.
Séptimo: Que, en efecto, de la revisión de los antecedentes que obran en el expediente de la causa en el tribunal de primera instancia que, de los meses de enero de 2015 a agosto de 2016, registrando entre las liquidaciones de remuneraciones, libro de remuneración de Bernardita Kattan, se puede rescatar que no hay descuento por concepto de leyes sociales, y en especial, por concepto de salud. Si bien entre las partes consta haberse celebrado un contrato de trabajo –de 10 de enero de 2015– el análisis de las liquidaciones de remuneraciones de los años 2015 a 2016, se observa que no se encuentra con firma alguna, no indica fecha de ingreso del trabajador, no registra el cargo, ni está firmada por las partes, indica solo descuento de impuesto único.
Octavo: Que, continuando con el análisis de la documentación, no se registran pagos de cotizaciones previsionales, ni tampoco se tiene a la vista boletas de honorarios emitidas, es decir, los valores que se consignan en la cartola no dicen relación con el monto reflejado en las liquidaciones, ni en el libro de retenciones, además de no aportar la documentación ni auxiliares necesarios que permitan validar la información en detalle con el registro e inicio de sus operaciones. A tal punto es el nivel de discordancia de la documentación examinada que, teniendo presente la fecha de celebración del contrato de trabajo, la liquidación de remuneraciones de enero de 2015 consigna que los días trabajados fueron 30 días, cuando su contrato inició el día 10 de ese mes. Además de ello, no se acreditaron las funciones realizadas por la reclamante que fueran necesarias para producir la renta, o por lo menos para reunir los requisitos del gasto para que sea aceptado.
Noveno: Que, con lo anterior, es posible concluir, que según la información contenida por el Servicio de Impuestos Internos en la fiscalización practicada a la sociedad Kattan S.A., se reconoció que los honorarios pagados a los accionistas no corresponden a prestaciones de servicios, sino al pago de un porcentaje de participación por las rentas por explotación de bienes raíces, calificándolo el Servicio como gasto rechazado.
Asimismo, la información aportada por la reclamante no es suficiente, considerando que ella no solo debe ser el registro de saldos contables en el caso de las partidas cuestionadas, sino además demostrar con la debida documentación la “efectividad de los servicios prestados”, lo que no se pudo verificar. En ese sentido, faltó acreditar con libros auxiliares los saldos generados en el balance aportado, los cuales permitirían además verificar las certezas de los registros mencionados, toda vez que se encuentran inconsistencias entre los documentos aportados.
El hecho de tener acreditados pagos con respecto al sueldo no permite la certeza de la prestación de servicios, toda vez que esta para que sea válida, y a su vez el gasto sea aceptado, debe necesariamente cumplir con los requisitos establecidos por la Ley, generar una contabilidad fidedigna que permita además validar el saldo de arrastre declarado ante el Servicio de Impuestos Internos.
Finalmente, tampoco aparece que exista doble tributación como lo propone dicha parte, y que al reliquidar existe la deducción correspondiente al Impuesto Global Complementario.
Décimo: Que, como corolario, revisados y analizados los elementos de convicción adjuntados por la reclamante, y apreciados éstos conforme a las reglas de la sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de las mismas y conforme a las razones jurídicas, lógicas, técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión, se llega a la convicción de la insuficiencia de tales antecedentes para acreditar sus pretensiones y desvirtuar las motivaciones que tuvo el SII al emitir las liquidaciones que cuestiona la contribuyente.
En mérito de lo razonado, disposiciones legales revisadas y, de conformidad con lo prescrito en los artículos 140, 143 del Código Tributario, y 186 del Código de Procedimiento Civil:
Se revoca la sentencia de veintiséis de julio de dos mil veinticuatro pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en los autos RIT GR-15-00042-2020 que acogió el reclamo tributario de la contribuyente, y en su lugar, se decide rechazar en todas sus partes la reclamación interpuesta por María Ignacia Irarrázaval Roselló, en representación de la reclamante Bernardita Genoveva Kattan Said, confirmándose las liquidaciones Nros. 298 y 299 de 29 de julio de 2019.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Redacción del ministro Miguel Eduardo Vázquez Plaza.
Rol Corte Nro. 383-2024 (Tributario)
No firma el ministro señor Miguel Vázquez Plaza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.