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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 384-2016

Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Centro / Alonso Candia Pablo Ignacio

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
384-2016
Fecha
12 de enero de 2017
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Foja: 61

Sesenta y Uno

CERTIFICO: Que se anunció, escuchó relación y alegó, por la revocación de la sentencia la abogado señora Mariela Salas.

Santiago, doce de enero de dos mil diecisiete.

Patricio Hernández Jara

Relator (S)

C.A. de Santiago

Santiago, doce de enero de dos mil diecisiete.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos duodécimo, décimo tercero y décimo quinto a vigésimo tercero que se eliminan.

Se modifica el guarismo “Décimo cuarto”, pasando a ser “Duodécimo”.

Y teniendo en su lugar, y además presente:

Primero: Que si bien esta Corte es del parecer que la infracción contenida en el artículo 97 N°4, inciso 3° del Código Tributario, admite sanciones en los tipos penales tentados y frustrados, fijándose para la determinación de la sanción, el eventual perjuicio fiscal, no es menos cierto que la propia denunciante ha señalado a fojas 5 vta., en su párrafo final que: “… el contribuyente rectificó su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2015, quedando vigente el Folio 60892695, lo que se recoge en el cuaderno de pruebas. En dicha declaración rectificatoria el contribuyente eliminó todos los recuadros señalados precedentemente, dejando su declaración en cero”.

Segundo: Que hay que poner de relieve que la denuncia fue interpuesta, conforme aparece de la presentación de fojas 1, el día 21 de abril de 2016, esto es, luego de transcurrido más de un año contado desde la declaración rectificatoria realizada por el contribuyente denunciado.

Tercero: Que si bien se ha establecido que la conducta infraccional del denunciado se ha cometido en grado de frustrado, resulta necesario precisar que, al igual que en el delito tentado, procede el desistimiento como excusa legal absolutoria.

La doctrina ha establecido que “…en la frustración, el simple ‘dejar de hacer’ del agente no es suficiente para configurar la excusa legal, desde el momento que esa pasividad desembocaría en el resultado perseguido, toda vez que el agente ha puesto todo lo necesario para que el delito se consume.

Es necesaria, por tanto, una actitud activa del autor, que se conoce como abandono activo o arrepentimiento, y que nuestra jurisprudencia identifica como ‘anular o reparar voluntariamente los efectos del hecho’ (iniciado)” (POLITOFF L., Sergio y otros, Lecciones de Derecho Penal Chileno. Parte General, 2° edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2013, pp. 383- 384).

Cuarto: Que, en el caso sub judice, si bien el contribuyente desplegó todos los actos tendientes a obtener una devolución improcedente, por declaraciones maliciosamente falsas, no es menos cierto que también realizó una declaración rectificatoria eliminando todos aquellos recuadros que no eran propios de contribuyentes de segunda categoría, dejándolos “en cero”.

En consecuencia, pese a no haberse producido el perjuicio fiscal por haber sido observada la declaración por parte del Servicio de Impuestos Internos, lo que torna la actividad en frustrada, plenamente sancionable; pero en atención a que voluntariamente el denunciado realizó todos los esfuerzos tendientes a enmendar su actuar, mediante la declaración rectificatoria, ello supone que ha operado en la especie el desistimiento en el ilícito frustrado, debiendo ser considerado su actuar como una excusa legal absolutoria que conlleva al rechazo de la denuncia.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 31 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

N°Tributario y Aduanero-384-2016.

Pronunciada por la Undécima Sala, conformada por el Ministro señor Hernán Crisosto Greisse, por la Ministra señora Mireya Eugenia López Miranda y por el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz. Autorizada por el Ministro de Fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, doce de enero de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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