Fernandez Stevenson Maria Loreto / SII XV Direccion Regional Santiago Oriente - Vuelve a Tabla
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, seis de julio de dos mil veintiuno.
Vistos:
Se elimina de la sentencia en alzada el fundamento Décimo Cuarto.
Y se tiene en su lugar presente:
Primero: Que corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación deducido por el Servicio de Impuestos Internos contra la sentencia definitiva de 24 de octubre de 2019, escrita a fojas 260 siguientes.
Segundo: Que en la sentencia recurrida se resolvió lo siguiente:
Ha lugar a la excepción de prescripción, de acuerdo a lo señalado en los considerandos 13 y 15.
Déjase sin efecto la Liquidación reclamada, sin perjuicio de lo concluido en los motivos 13 y 15, en relación al consecuente giro.
No ha lugar al reclamo de acuerdo a lo concluido en el considerando 14.
Tercero: Que del examen de la antes referida sentencia aparece en su parte resolutiva una manifiesta contradicción, pues por un lado se acoge la alegación de prescripción y, como consecuencia de ello, se deja sin efecto la liquidación reclamada y, por otro, se dispone que no se hace lugar al reclamo. Es así, ya que el reclamo se presentó para dejar sin efecto la correspondiente liquidación, por lo cual si ella queda sin efecto por haber operado la prescripción, tal determinación no es compatible, a su vez, con rechazar el reclamo como ocurre en este caso.
Cuarto: Que en las circunstancias antes indicadas, la resolución del asunto efectuada del modo que se indica se hace necesario sea corregida, solamente en cuanto a que resulta suficiente declarar que se acoge el reclamo en razón a que se acoge la prescripción y se deja sin efecto la respectiva liquidación.
Quinto: Que conforme autoriza el artículo 140 del Código Tributario, en su texto vigente antes de la modificación por la Ley N° 21.210, aplicable a este caso en virtud de lo que se dispone en el artículo cuarto transitorio de esa ley, puede esta Corte corregir los vicios en que se hubiere incurrido en la sentencia de primera instancia, como acontece en el presente caso.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, procediendo esta Corte de oficio, se deja sin efecto la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, escrita a fojas 260 y siguientes, en la parte en que declara “No ha lugar al reclamo de acuerdo a lo concluido en el considerando catorce”.
En lo no rectificado, se confirma el aludido fallo.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante señor Ovalle.
N°Tributario Y Aduanero-385-2019.