Synapsis SPA / SII Direccion Regional Metropolitana Santiago Centro Tomo II Vuelve a Tabla
Texto de la sentencia
Se deja constancia que se anunciaron para alegar, escucharon relación y alegaron, Eduardo Lagos, por el recurso, y Laura Zamora, contra dicho recurso. Santiago, cuatro de mayo de dos mil diecisiete.
Gastón Villagra Santander.
Relator.
C.A. de Santiago
Santiago, cuatro de mayo de dos mil diecisiete.
A fojas 681:A lo principal ,téngase presente. Al otrosí, a sus antecedentes.
Vistos y teniendo además presente:
1°) Que, en cuanto al planteamiento vertido tanto en autos como ante estrados respecto de la vigencia de la incorporacion de un nuevo numeral 7 en la letra D del artículo 41 A de la Ley de la Renta conforme lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 20.630, es necesario precisar que nuestro sistema tributario se sustenta en el principio de autodeterminación tributaria, el que se entiende como aquel que define que el propio contribuyente es quien debe determinar el monto de su impuesto, a lo que se contrapone la facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos para evaluar que dicha declaración sea acorde a los antecedentes que el contribuyente proporciona contra los antecedentes materiales y contables proporcionados por éste como asimismo lo informado por los respectivos agentes retenedores. Lo anterior cobra aún más relevancia cuando el contribuyente pretenda obtener los beneficios tributarios que la propia ley contempla, tal como la deducción del crédito por impuestos pagados en el extranjero que puede ser imputado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría;
2°) Que, conforme al razonamiento anterior, la declaración de impuestos presentada anualmente se sustenta en hechos acaecidos en el año comercial anterior (salvo que se sustente en pérdidas de arrastre de años anteriores a aquél) y bajo los aspectos contables y económicos que sobre los cuales se sustenta. Sin embargo, es solamente a partir de la declaración de impuestos que se presenta ante el ente fiscalizador que el contribuyente manifiesta su voluntad para obtener los beneficios tibutarios o determinar, en su caso, el pago de los tributos correspondientes el cual, previo análisis del organismo fiscalizador, se traducirá en un derecho adquirido para el contribuyente sobre la base de la normativa vigente y cumpliendo los requisitos probatorios que el artículo 21 del Código Tributario exige al solicitante.
3°) Que, por tanto, dicha declaración debe considerar el cumplimiento de la ley vigente al momento de la declaración y su visación por el fiscalizador y no a partir de la fecha de ocurrencia d elos hechos en que se devenga, lo que no va en contradicción con el principio del devengamiento del impuesto, puesto que sólo a partir de la declaración y aprobación de aquélla, se entiende incorporado el crédito o la obligación tributaria que beneficiará o de la que se tendrá que hacer cargo el contribuyente.
4°) Que, en consecuencia, al efectuar su declaración de renta para el año tributario 2013 estando vigente la modificación prohibitiva conforme las disposiciones enunciadas en el considerando 1°) precedente, no resulta aplicable, a criterio de esta Corte, el crédito que la antigua norma contemplaba en beneficio del contribuyente por concepto de pago de impuestos por operaciones en el extranjero en relación por contribuyentes residentes en Chile, sin que se advierta que la modificación legal disponga ultractividad de la norma modificada.
5°) Que, en cuanto a las demás argumentaciones, si bien es efectivo que en la resolución administrativa impugnada en autos no consigna expresamente el efecto que produce no incorporar aquellos aspectos del goodwill modificados por el Servicio de Impuestos Internos, su omisión no causa perjuicio alguno atendido que la ley goza de la ficción legal que no necesariamente implica la justificación expresa de su aplicación en un acto administrativo, pues se entiende pertenecer a ella, máxime cuando no existe perjuicio alguno causado al reclamante;
6°) Que, en los demás fundamentos esgrimidos por el recurrente en nada alteran lo resuelto por el a quo;
7°) Que, en cuanto a la documentación proporcionada por el reclamante a fojas 659 no aportan antecedente nuevo alguno que justifique la adopción de una decisión contra lo que viene decidido.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 572 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus tomos y agregados.
N°Tributario y Aduanero-388-2016.
Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Luis Zepeda Arancibia y señor Fernando Ignacio Carreño Ortega. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, cuatro de mayo de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.