Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 39-2017

Oliveros Rojas Carolina / Servicio de Impuestos Internos

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
39-2017
Fecha
6 de abril de 2017
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, seis de abril de dos mil diecisiete.

Vistos:

Atendido el mérito de autos, los fundamentos de la sentencia en alzada, los que son compartidos por mayoría y lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 255 y siguientes.

Acordado contra el voto del ministro señor Muñoz, quien estuvo por revocar dicha sentencia y denegar el reclamo interpuesto por doña Carolina Ximena Oliveros Rojas, porque en su concepto, el Servicio de Impuestos Internos no ha vulnerado sus derechos previstos en el artículo 8 bis N°6, por infracción a lo dispuesto en el artículo 59 inciso 1° ambos del Código Tributario. Tuvo para ello presente:

1°.- Que la contribuyente sostiene que se vulneraron los números 1, 6 y 10 del artículo 8 bis del Código Tributario pues no fue atendida diligentemente, no se le ha tenido en consideración ni ha sido informado ya que han transcurrido 104 días, sin que se haya contestado su carta. Respecto de la segunda causal, sostiene que aportó en su oportunidad toda la información requerida y por lo tanto pide dejar sin efecto la citación N°80-2, de 29 de abril de 2015.Concerniente a la última causal, explica que el Subdirector de fiscalización no contestó la carta ya referida de fecha 29 de enero de 2015, en la que da cuenta de irregularidades cometidas por los funcionarios públicos para dar una explicación razonable y que responda si dará curso a la rectificatoria original válidamente emitida en su oportunidad;

2°.- Que en la declaración de renta para el año tributario 2012, la contribuyente solicitó la devolución de un saldo por la suma de $918.644, frente a la cual el Servicio comunicó el 14 de agosto de 2012, dos inconsistencias en su declaración. La contribuyente presentó una propuesta de declaración complementaria pero agregó información nueva en las líneas 7 y 12, la que debió ser analizada por el Servicio conjuntamente con la declaración primitiva. Conforme a la Circular N°24 de 30 de abril de 1981, toda declaración, ya sea rectificatoria, enmendatoria o complementaria está sujeta a revisión;

3°) Que el fallo declara de oficio la prescripción de la citación N°80-2, de 29 de abril de 2015, sin que se haya solicitado. Asimismo, la reclamante no pidió que se pronunciara el tribunal respecto del artículo 59, en especial, que no se haya certificado la entrega de los documentos por parte del Servicio ni probó que haya solicitado la eximición de la entrega de documentación basado en el numeral 6 del artículo 8 bis. En la especie, la prescripción no debió ser declarada en estos autos por existir en tramitación un procedimiento general de reclamación en el que se debe resolver la validez del acto administrativo. Además el sentenciador mezcla en el hecho dos procedimientos cuya culminación son actos administrativos distintos –resolución denegatoria y liquidación de impuestos. No es efectivo, asimismo, la sola intervención del fiscalizador para aprobar una propuesta de declaración. En suma, el Primer Tribunal Tributario está conociendo en la causa RUC 15-9-0001437 de la Resolución denegatoria y la liquidación de impuestos, en la que se debe dilucidar si los actos se efectuaron dentro o fuera de los plazos legales, lo que significa que en estos autos solo se debe velar por el correcto cumplimiento de los derechos del contribuyente establecidos en el artículo 8 bis, ya indicado;

4°.- Que, seguidamente, el derecho de la contribuyente consiste en que se le exima de presentar los documentos que se encuentran en poder de la administración, debiendo acompañar el acta de recepción, lo que no se hizo. A la luz del artículo 132 del Código Tributario, la solicitud de documentos al contribuyente, está dentro de las facultades legales del Servicio. La eximición se refiere a presentar nuevamente documentos que ya están en poder del Servicio, pero no de solicitar documentación al contribuyente.

5°.- Que en lo que concierne a la infracción del artículo 59 del texto legal citado, cabe manifestar que no procede la exigencia de certificación cuando la propuesta de declaración complementaria, adjunta documentación insuficiente para desvirtuar las observaciones de la declaración primitiva ni para validar la información añadida, mediante la propuesta de declaración a la que se han agregado las líneas 7 y 12 ya indicadas;

6°.- Que habiendo dos procedimientos de naturaleza distinta, el primero culmina con la Resolución de 11 de diciembre de 2014 que verifica solamente la procedencia o improcedencia de la devolución solicitada. El procedimiento de fiscalización comienza con citación 80-2 de 29 de abril de 2015 y culmina con la liquidación N° 513-2 de 30 de julio de 2015. La exigencia del plazo para citar o liquidar impuestos respecto de la citación 80-2, conforme al artículo 59 se encontraba cumplida desde el inicio. Debe anotarse además, que la propuesta de devolución debe ser aprobada por el Servicio inexistente, para que tenga validez, no constituyendo requerimiento de información y por lo tanto no puede ser considerado para realizar el cómputo del plazo previsto en el artículo 59. La certificación procede cuando el contribuyente haya acompañado todos los documentos que le han sido requeridos y en la especie, los antecedentes eran insuficientes por lo que no correspondía una certificación de oficio;

Regístrese y devuélvase.

N°Tributario y Aduanero-39-2017.

Pronunciada por la Undécima Sala, conformada por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo, por el Ministro señor Fernando Carreño Ortega y por la Ministra (S) señora María Paula Merino Verdugo. Autorizada por el Ministro de Fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, seis de abril de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

← Sentencias del Poder Judicial