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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 391-2017

Euroandino S.A. / SII Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
391-2017
Fecha
24 de diciembre de 2018
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos y teniendo, además, presente:

1°. Que la abogada doña Perla Urrutia Sierralta, en representación de la Sociedad Euroandino S.A., dedujo reclamación tributaria en contra de las liquidaciones 15.892 a 15.917, 15.890 y 15.891 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, (en adelante SII), con fecha 11 de julio de 2013, referidas a débito fiscal no declarado, reintegro devolución de IVA exportador e impugnación de crédito fiscal de ciertas facturas.

Los dos primeros ítem tienen relación con la actividad que realiza el contribuyente, que el SII estimó corresponde a la de una comisión asalariada, pues aquélla no se limita sólo a dar a conocer un servicio o producto de un tercero, sino que consiste en armar programas o paquetes turísticos, los que son ofrecidos en el territorio nacional directamente a personas en Chile, por intermedio de diversas agencias de viajes locales, por lo que percibe una comisión.

El tercer rubro reclamado, se refiere con la impugnación de algunas facturas de compra (crédito fiscal), atendida la falta de prueba de los pagos de las mismas. El cuestionamiento se refiere con la efectividad material de las operaciones que dan cuenta y su monto con varios proveedores.

2°.- Que la parte reclamante acompañó en segunda instancia prueba instrumental, la que no fue observada por la contraria. Así a Fs. 575, adjuntó los siguientes Documentos Únicos de Salida: 15 correspondiente a febrero de 2010, 40 correspondiente a marzo de ese año, 35 de mayo de igual año, 16 de junio de 2010, 11 de julio de tal período, 11 de septiembre del mismo año, 10 correspondiente a octubre de idéntico año y 11 de diciembre de 2010. A Fs. 593, adjuntó un cuadro ilustrativo que demuestra la relación existente entre los diferentes intervinientes y específicamente, la labor que cumple como Tour Operador.

3°.- Que analizados los antecedentes aportados al reclamo, hasta el momento de la dictación de la sentencia de primera instancia, estos sentenciadores no pueden sino concordar con las conclusiones expuestas en los considerandos 18°, 19°, 22°, 25° y 29°.

4°.- Que a su tiempo el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, por regla general, no admite prueba alguna en segunda instancia consagrando como únicas excepciones los casos contemplados en los artículos 310, 348 y 385, del mismo Código, refiriéndose el segundo de ellos a la posibilidad de presentar instrumentos hasta antes de la vista de la causa.

5°.- Que , la aplicación supletoria de la normativa precedente del Libro I del Código de Procedimiento Civil no es automática, sino que sólo en lo posible en cuanto sean compatibles con la naturaleza de las reclamaciones tributarias, las que presuponen en su primera fase la existencia de un procedimiento administrativo que se sigue ante el Servicio de Impuestos Internos, organismo que tiene el carácter eminentemente técnico, cuya función exclusiva y excluyente es la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente, ello dadas las particularidades contables, financieras e impositivas de la materia descrita.

6°.- Que al entrar en controversia con el ente fiscalizador, todo contribuyente tiene la posibilidad de interponer los reclamos que estimen pertinentes ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros competentes, órganos jurisdiccionales letrados especializados e independientes, para que resuelvan el conflicto jurídico que se origine entre el contribuyente y la administración impositiva fiscal. Dada la especialización y conocimientos no sólo de normas tributarias sino también contables, estos Tribunales entre su personal cuentan con un profesional experto.

7°.- Que, por lo que se viene señalando, las funciones del órgano administrativo como las jurisdiccionales están perfectamente delimitadas, sin que las partes por la vía de omitir acompañar oportunamente los documentos justificativos de sus pretensiones, puedan pretender transformar esta sede de segunda instancia, en una suerte de única fiscalización de su documentación contable, rol que esta Corte no puede asumir, máxime si como en el presente caso el análisis de toda la documentación acompañada en esta instancia, no puede por su solo análisis conforme las reglas de la sana critica, llevar a una conclusión contraría a la sustentada por el fallo en alzada.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de diez de noviembre del año pasado, escrita de Fs. 497 a 504 Vta.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Carreño.

Rol 391-2017.-

Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Fernando Carreño Ortega y por el abogado integrante Eduardo Nelson Gandulfo Ramírez. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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