Comercial Jeri Arturo Valle Almonacid E.I.R.L. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Centro (lte)
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, diez de abril de dos mil veinticuatro.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto, vigésimo quinto, vigésimo sexto y trigésimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1°) Que apela el Servicio de Impuestos Internos de la sentencia dictada en procedimiento de tutela que acogió la demanda y ordenó levantar el bloqueo para celebrar convenios o condonaciones de deudas -por delitos tributarios- de la contribuyente Comercial Jeri Arturo Valle Almonacid E.I.R.L., contenido en el Ordinario Nro.66 de 3 de abril de 2023, al estimar conculcado el derecho contenido en el artículo 19 Nro.22 de la Constitución Política, lo que califica como discriminación arbitraria, en relación con el artículo 8 bis Nro.4 letra a) del Código Tributario, por falta de justificación del acto administrativo.
Fundamenta su recurso en que no es efectivo que se vulnere dicha norma, ya que no existe derecho del contribuyente a obtener condonaciones en el pago de los impuestos adeudados.
2°) Que, en efecto, por el Ordinario Nro.66 el Servicio de Impuestos Internos se constatan tres anotaciones que afectan a dicho contribuyente, a saber, la Nro.42 por no haber concurrido al proceso de fiscalización, la Nro.52 emitida de manera preventiva por el Jefe del Departamento por no haberse presentado personalmente o por medio de representante legal, y la Nro.4001 por haber sido querellado criminalmente por el ente fiscalizador ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, en el Rol O-21889-2019/RUC:1910067987-9 por el delito tributario del artículo 97 Nro.4 inciso segundo del Código del ramo. Solo esta última fue acogida y apelada.
El origen de tales anotaciones se encuentra en la emisión de giros de impuestos por diferencias detectadas respecto del Impuesto al Valor Agregado, al haberse detectado el uso de facturas falsas en la solicitud de crédito fiscal en los periodos julio de 2016 a diciembre de 2018.
3°) Que en particular respecto de esta última anotación Nro.4001, si bien los testigos Jorge Vallejos Ruiz y Julio Contreras Puga señalaron que la empresa reclamante no tenía vinculación con los proveedores que emitieron las facturas falsas que esta contribuyente declaró como créditos para rebajar la base imponible, lo cierto es que su participación eventualmente dolosa es aun objeto de investigación, de ahí que el ejercicio de las facultades que la ley otorga al Servicio en el artículo 162 del Código Tributario, no adolecen de vicio alguno que pueda ser constitutivo de ilegalidad.
4°) Que la concurrencia a rectificar posteriormente tales declaraciones en circunstancias de que la causa penal se encuentra aun en tramitación, otorgan razonabilidad a la anotación que se pide alzar por lo que no era posible estimar como falto de motivación al acto administrativo que se impugna.
5°) Que por otro lado la política de condonación es una facultad del Servicio y está reservada para los contribuyentes de acuerdo a su comportamiento, lo que existe es un derecho a optar, pero no necesariamente a obtener. Por lo tanto, debía darse cumplimiento a la Circular Nr.50 del año 2016 que Establece la Política de Condonación de Intereses Y Sanciones Pecuniarias que se impongan por Infracciones a las Obligaciones Tributarias Contempladas en el artículo 97 N° 1 inciso 1°, N° 2 y N° 11 del Código Tributario, Condonación de Intereses en el caso de Deudas por concepto de Impuesto Territorial, Supervisión de la Concesión del Beneficio y Política de Transparencia, señala que excluye a los contribuyentes con anotaciones en los sistemas del Servicio de Impuestos Internos, que como en este caso estén querellados.
6°) Que, en definitiva, no se advierte la discriminación que se denuncia desde que igual tratamiento debe darse a todos quienes se encuentren en idénticas circunstancias.
En consecuencia y visto lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, se revoca la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en el RIT Nro.VD-16-00035-2023, RUC Nro.23-9-0000465-0.- y en su lugar se rechaza en todas sus partes la acción de tutela ejercida contra el Ordinario Nro.66 de 3 de abril de 2023, debiendo mantenerse las anotaciones practicadas al contribuyente Comercial Jeri Arturo Valle Almonacid E.I.R.L.
Redactó la ministra (S) señora Poza.
Regístrese y devuélvase.
Rol Tributario N°391-2023.-
No firma el señor Matías de la Noi Merino, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones como Ministro Suplente.