Esquer Corvalan Patricio/ Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
Texto de la sentencia
Foja: 527
Quinientos veintisiete
C.A. de Santiago
Santiago, veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos 24°, 25°, 26°, 27° y 29°, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar, y además, presente:
En cuanto a la alegación subsidiaria del reclamante, que dice relación con que se encontraría justificado el origen de los fondos con los cuales se efectuaron las inversiones cuestionadas:
Primero: Que, en relación a la alegación subsidiaria relacionada con la justificación de los fondos con los cuales se efectuaron las inversiones cuestionadas, conviene precisar que la reclamante, a diferencia de lo sostenido por el Juez a quo, sí acompañó la prueba pertinente en idioma extranjero con las debidas traducciones, motivo por el cual, por aplicación del inciso 2° del artículo 347 del Código de Procedimiento Civil y a falta de petición expresa por parte del Servicio de Impuestos Internos de que dichas traducciones hubieran sido revisadas por parte de un perito, dichas traducciones produjeron plenos efectos jurídicos, tanto probatorios, como de fondo.
En consecuencia, el Juez a quo, debió abocarse al estudio y ponderación de la prueba debidamente acompañada, no obstante haberse consignado, superficialmente, que dicha prueba “eventualmente podrían permitir tener por justificado el origen de tales fondos”, como se consignó en el motivo 24°.
Segundo: Que, como primera cuestión, hay que dejar establecido que el contribuyente reclamante no es de aquellas personas que deba llevar contabilidad obligatoria, pudiendo acreditar su pretensión por cualquier medio de prueba apto para producir fe, tal como lo preceptúa el inciso 2° del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En este sentido y contrario a los sostenido por el Servicio de Impuestos Internos y por la sentencia en alzada, el contribuyente desplegó una intensa actividad probatoria, tendiente, no sólo a acreditar el origen de los fondos con los cuales realizó las inversiones cuestionadas en Chile, sino la trazabilidad de los ingresos obtenidos en Brasil e ingresados a nuestro país, con la finalidad de adquirir los bienes que fueren cuestionados.
Tercero: Que, el sistema de valoración probatoria que rige a los procedimientos tributarios se encuentra la sana crítica, que no es otra cosa que un sistema de libre valoración que tiene como única limitación, la no contradicción de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
Sobre la base de dicho sistema de ponderación probatoria, esta Corte estima que con la prueba rendida por el contribuyente se satisface todo el estándar requerido para tener por justificadas las inversiones realizadas en Chile. En efecto, en presentación de 23 de enero de 2017, el reclamante acreditó sobradamente todos los ingresos que percibió durante su estadía en Brasil, desde el año 2002 a 2008, fecha esta última en que su contrato de trabajo que mantuvo con la empresa TIM Brasil terminó por la causa de renuncia voluntaria.
En dicho período, el reclamante percibió ingresos por las siguientes cantidades y por las anualidades que pasan a indicarse: año 2002: R$146.809; año 2003: R$131.649,54; año 2004: R$156.034,49; año 2005 R$172.647,89; año 2006: R$155.689,57; año 2007: R$182.548,2; y año 2008: R$164.269,08.
Estas cantidades de dinero fueron debidamente acreditadas por el reclamante, mediante la incorporación de las declaraciones de impuesto a la renta por cada año tributario, aunado a los certificados de deuda correspondientes a los años comerciales, instrumentos que fueron aparejados con sus respectivas traducciones, habiéndose dado cumplimiento a la formalidad establecida en el inciso 2° del artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, sin que la reclamada hubiere objetado dichas traducciones.
En consecuencia, al no haberse exigido por el Servicio de Impuestos Internos la revisión de las traducciones acompañadas por el reclamante, las mismas valen y por ello, no pudieron ser obviadas por el Juez a quo, como erradamente lo hizo en su sentencia, evitando con ello ponderar la abundante prueba rendida.
A mayor abundamiento, la prueba acompañada y analizada en este punto, también cuenta con todos los atestados y certificaciones del Consulado de Chile en Río de Janeiro, debidamente legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, motivo por el cual, parece inaceptable su completa omisión valorativa que impidió al contribuyente poder acreditar su pretensión por un hecho no imputable.
Cuarto: Que, por su parte, dentro de la copiosa actividad probatoria desplegada por el reclamante, se acompañaron copias de las cartolas de su cuenta corriente que mantiene en el Banco Santander, las que dan cuenta de los movimientos realizados en la misma, en las que aparecen movimientos de rescate de fondos mutuos, pago de sueldo, traspasos desde cuenta de ahorro y pago de cheque al hermano del reclamante, cantidades que justifican en parte los movimientos objetados.
En la presentación de fojas 318 el reclamante acompañó abundante prueba que tuvo por virtud, acreditar los traspasos de fondos desde Brasil hacia Chile, mediante los cargos efectuados en la cuenta corriente que mantenía en el Banco Itaú Personnalité (Brasil) y documentos que dan cuenta de las instrucciones de transferencia de fondos al exterior, con sus traducciones al español. Asimismo, se adjuntaron los formularios de venta de dólares a través de los cuales se adquirieron y justificaron US$20.000, los cuales ingresaron al país y fueron transformados en diversos depósitos a plazos, cuya trazabilidad de justifica con los documentos signados desde las letras “k” a la “s” del escrito de fojas 318, relativa a la Carpeta N°1.
En relación a la carpeta N°2, se justifica para el año 2009 un total de US$20.000, acompañando toda la documentación que permite justificar la trazabilidad de dichos fondos, tanto desde la remisión de Brasil hacia Chile, como su posterior conversión a pesos y transformación en depósitos a plazos, montos que fueron liquidados en $11.424.007.-
En relación a la Carpeta N°3, el reclamante ha justificado un ingreso de US$39.000.-, también para el año 2009, en la misma forma antes expuesta y explicando pormenorizadamente la trazabilidad de dichos fondos, los que se convirtieron en fondos mutuos que finalmente fueron rescatados en la suma de $32.351.938.-
La Carpeta N°4 da cuenta de fondos ingresados en el año 2009 por la suma de US$29.500
La Carpeta N°5 justifica fondos por US$40.000 que dan cuenta de la trazabilidad de dichos fondos y su ingreso a Chile, para posteriormente transformarse en inversiones en fondos mutuos.
Quinto: Que, a mayor abundamiento, estos fondos han sido debidamente justificados desde su origen por el reclamante, como en su destino en Chile, ya que se han acompañado las declaraciones de impuestos de los años respectivos, las cartolas bancarias del Banco Itaú en Brasil, donde aparecen los movimientos bancarios respectivos y los movimientos bancarios en Chile, acreditando las trazabilidad de dichos fondos. Y también resulta coincidente que la mayoría de los traspasos de fondos hayan sido efectuados, precisamente, en la fecha en que el reclamante dejó de prestar servicios para su otrora empleador TIM Brasil, dado que su renuncia voluntaria fue presentada el 9 de mayo de 2008, para hacerse efectiva a partir del 2 de junio de 2008, como da cuenta el documento signado con el N°7 de la presentación de fojas 179.
Sexto: Que, la actividad probatoria desplegada por el reclamante, acompañada con todas y cada una de las solemnidades previstas en los artículos 345 y 347 del Código de Procedimiento Civil, permite tener por justificadas todas y cada una de las inversiones realizadas por el contribuyente, dado que se ingresaron al país US$148.500.- que cuentan con los debidos respaldos contables y tributarios, motivo por el cual, si convertimos dichos montos a pesos, aunados a las ganancias percibidas por dichos conceptos, se justifican con creces las inversiones cuestionadas por $65.752.281 por concepto de compra de bien raíz y tres inversiones de fondos mutuos por la suma total de $32.297.500.-, dado que la conversión de dichos dólares a pesos, contabilizan la suma aproximada de $87.615.000.-, considerando al efecto, un tipo de cambio promedio del dólar observado ($590) dentro de las fechas en que se efectuaron las operaciones de remesa de fondos.
En consecuencia, la diferencia de $10.434.781 que se produce por las inversiones cuestionadas, menos los fondos remesados desde el exterior por parte del reclamante, es perfectamente acreditable con los ingresos que el actor comenzó a percibir por parte de su nuevo empleador, conforme dan cuenta las cartolas bancarias que acreditan el pago de dicho sueldo por Entel, los que se encuentran debidamente justificados con su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2010, donde se acreditan montos percibidos por $30.307.556.- suma que al tenor del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, justifican, sobradamente, el saldo faltante por justificar por la suma de $10.434.781.
Séptimo: Que, conviene poner de relieve que el Servicio de Impuestos Internos pudo obtener durante la etapa de fiscalización, toda la información tributaria relativa al reclamante, mediante la utilización del Convenio actualmente vigente entre Chile y Brasil para el intercambio de información tributaria, pudiendo validar sobradamente toda la información tributaria acompañada a posteriori en estos autos, la que permitía justificar con creces las inversiones que fueron cuestionadas, evitando con ello un desgaste innecesario de la judicatura, en la medida que se hubiere agotado correctamente la etapa de fiscalización.
Octavo: Que, en consecuencia, esta Corte estima que con la prueba documental rendida por el reclamante, con las solemnidades legales pertinentes, se ha acreditado satisfactoriamente el origen de los fondos con que ha efectuado las inversiones que fueren cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos, motivo por el cual, no queda más que acoger íntegramente el reclamo interpuesto.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se decide:
I.- Que, se revoca la sentencia de catorce de noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 386 y siguientes, en aquella parte que rechazó las alegaciones subsidiarias relativas al fondo, las que se acogen, al tenerse por acreditadas íntegramente el origen y trazabilidad de los fondos con que se efectuaron las inversiones cuestionadas. En consecuencia, se deja sin efecto, en todas sus partes, la Liquidación N°96 de 30 de julio de 2013, emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°, letra B, N°6° del Código Tributario, el Director Regional deberá dar cumplimiento administrativo de la presente sentencia.
III.- Que se condena en costas a la reclamada.
IV.- Que, se confirma, en lo demás, lo apelado.
Redactada por el Ministro señor Muñoz Pardo.
No firma el Ministro señor Carreño Ortega, por ausencia, no obstante haber concurrido al acuerdo.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad.
N°Tributario y Aduanero-392-2017.
Pronunciada por la Undécima Sala de esta I. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo, e integrada por los Ministros señor Jorge Zepeda Arancibia y señor Fernando Carreño Ortega.
En Santiago, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho, autorizo la resolución que antecede, la que se notifica por el estado diario con esta misma fecha.