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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 394-2017

Montajes Industriales Montec S.A / Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago Recurso de Hecho

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
394-2017
Fecha
14 de junio de 2018
Recurso
Tributario-Hecho
Resultado
RECHAZADA

Texto de la sentencia

CERTIFICO: Que se anunció escuchó relación el abogado del Servicio de Impuestos Internos don Luciano Inarejo Muñoz, determinándose por la sala que no era necesario escuchar alegatos.

Santiago, 14 de junio de 2018.

Patricio Hernández Jara

Relator

C.A. de Santiago

Santiago, catorce de junio de dos mil dieciocho.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que, comparece don Víctor Espinoza Martínez, abogado, domiciliado en Avda. Isidora Goyenechea N°3120, piso 8°, comuna de Las Condes, en representación de la sociedad Montajes Industriales Montec S.A., del giro de su razón social, representada por don Manuel Sarasua Nieto, ambos domiciliados en calle San Pío X N°2460, oficina 1508, comuna de Providencia, Santiago, quien de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 15 de noviembre de 2017 por el 4° Tribunal Tributario y Aduanero, en autos caratulados “Montajes Industriales Montec S.A. con SII”, RIT N°VD-18-00055-2017, RUC N°17-9-0000431-1, que negó lugar a un recurso de apelación.

Pide se revoque la resolución recurrida y decretando en su reemplazo que debe darse lugar a tener por interpuesto el recurso de apelación interpuesto por esta parte en contra de la resolución de fecha 6 de noviembre de 2017, también ya señalada, ordenando la elevación de los antecedentes para ante esta Ilustrísima Corte, para su vista y fallo.

Funda su pretensión impugnatoria, señalando que la reclamante solicitó el 13 de octubre de 2017 al Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, dentro del término probatorio, la diligencia de exhibición de documentos en poder de la parte demandada (sic), consistentes en “todos los antecedentes y documentos, sea en formato escrito o digital, correspondientes a la Fiscalización de que fue objeto mi representada por el Servicio de impuestos internos por impuesto a la Renta, por los períodos 2013-2014, iniciada con fecha 26 de agosto de 2014, mediante Notificación Número 67943, procedimiento que llevó a cabo la funcionada Mery Opazo”.

Indica que el 6 de noviembre de 2017, el Tribunal Tributario y Aduanero resolvió que “(…) atendido que los documentos que la reclamante ha solicitado exhibir corresponden a antecedentes genéricos, sin el detalle necesario y suficiente para ordenar su exhibición; ni tampoco ha indicado su relación y pertinencia con el asunto debatido en autos, no ha lugar a lo solicitado”.

Precisa que contra de dicha resolución ha interpuso recurso de apelación dentro de plazo, el 10 de noviembre de 2017 y el 15 de noviembre de 2017, se resolvió negar lugar a dicho arbitrio, por improcedente, resolución que estima improcedente y contraria a derecho.

Expone que el artículo 2 del Código Tributario señala expresamente que “en lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales” y por ello, la norma reenvía a disposiciones de derecho común contenidas en leyes generales o especiales, entre las que se encuentra el Código de Procedimiento Civil.

Agrega que el artículo 148 del Código Tributario dispone que en todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil y dicho Libro contiene las normas que regulan el recurso de apelación.

Explica que la resolución apelada es una de aquellas en contra las que procede en recurso de apelación de acuerdo a estas últimas normas, ya que niega lugar a una diligencia probatoria, la que no se encuentra excluida del recurso de apelación por disposición expresa alguna del Código Tributario. En consecuencia no prima a su respecto el principio de especialidad a que alude el artículo 13 del Código Civil, pues no es un materia especialmente regulada por el Código Tributario, de modo que, por la misma razón, queda sujeta al régimen recursivo común establecido en las reglas generales del Libro I del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Que, evacua el informe solicitado el Juez Titular del 4° Tribunal Tributario y Aduanero don Miguel Massone Pardo quien expuso que la resolución recurrida, dictada el 15 de noviembre de 2017, escrita a fojas 56 del expediente y que rechazó un recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de fojas 51, tuvo como fundamento, la aplicación del régimen de especialidad reconocido por el artículo 13 del Código Civil, dado que el régimen recursivo en el procedimiento tributario prima por sobre las reglas generales del Libro I del Código de Procedimiento Civil, de manera que resulta inaplicable la normativa de los artículos 187 y 189 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo resuelto por la Undécima Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol 221-2017.

Concluye que se tuvo presente el principio de legalidad que rige el régimen de recursos procesales, conforme al cual la existencia de un recurso debe estar establecida expresamente por el legislador, quien debe también determinar con claridad y precisión el tribunal llamado a conocer de él y el procedimiento que debe seguirse para su resolución.

En el informe se acompañaron copias de las piezas en que incide el recurso en estudio.

Tercero: Que, el régimen recursivo en contra de las resoluciones que se dicten en primera instancia en los procedimientos de reclamaciones tributarias, se encuentra circunscrito, de manera general, al recurso de reposición, conforme lo establece el artículo 133 del Código Tributario, limitando el derecho al recurso respecto Tribunal de Alzada, con la finalidad de establecerse un procedimiento más expedito y especializado.

No obstante lo anterior, excepcionalmente, el legislador ha previsto que cierta clase de resoluciones puedan ser objeto del recurso de apelación, a saber, a) la interlocutoria que recibe la causa a prueba es susceptible del recurso de apelación, por así establecerlo expresamente el inciso 2° del artículo 132 del Código impositivo; b) la que se pronuncia sobre la solicitud de una medida cautelar, como lo contempla el inciso 3° del artículo 137; c) la sentencia definitiva que falle un reclamo, como lo reconoce el artículo 139; d) las resoluciones que declaren inadmisible un reclamo o hagan imposible su continuación, como lo prescribe también el artículo 139 del referido cuerpo legal; y e) contra las resoluciones que dispongan aclaraciones, agregaciones o rectificaciones de un fallo. Estas son las únicas resoluciones que el legislador ha estimado como susceptibles del recurso de apelación, consagrando con ello los principios de eficiencia y obtención de justicia expedita.

Sin duda alguna que por aplicación del principio de especialidad, reconocido en el artículo 13 del Código Civil, el régimen recursivo de la justicia tributaria prima por sobre las reglas generales del Libro I del Código de Procedimiento Civil y la normativa del artículo 148 del Código Tributario consignada por el recurrente como fundamento de su pretensión es inaplicable. En efecto, el mencionado artículo 148 del Código Tributario establece que: “En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil”.

Cuarto: Que, del análisis de la norma se desprende que la aplicación supletoria sólo es procedente en aquellas materias no tratadas específicamente en el Título II del Libro Tercero del Código Impositivo, cuya hipótesis no concurre respecto de la reglamentación del recurso de apelación. En efecto, el artículo 139 del Código Tributario dispone expresamente que: “Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo, con excepción de aquéllas a que se refieren el inciso segundo del artículo 132, inciso tercero del artículo 137 e incisos primero, segundo y final del artículo 139, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco días, contado desde la notificación correspondiente”.

Quinto: Que, en consecuencia, la resolución impugnada por la vía de la apelación y que rechazó decretar una acumulación de autos no participa de ninguna de las categorías antes enunciadas, siendo improcedente admitir a tramitación la apelación deducida.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 y 139 del Código Tributario; artículos 3° y 203 del Código de Procedimiento Civil; se rechaza el recurso de hecho interpuesto por don Víctor Espinoza Martínez, en representación de la reclamante Montajes Industriales Montec S.A. en contra de la resolución de quince de noviembre de dos mil diecisiete.

Regístrese y archívese.

N°Tributario y Aduanero-Ant-394-2017.

Pronunciada por la Undécima Sala, presidida por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo, e integrada por el Ministerio señor Jorge Luis Zepeda Arancibia y el Abogado Integrante señor Jorge Norambuena Hernandez. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, catorce de junio de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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