Eduardo Herran y Compania Limitada con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Poniente (lte)
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, tres de mayo de dos mil veinticuatro.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva, considerandos y citas legales, con excepción de sus motivos decimoséptimo, decimoctavo, decimonoveno, vigésimo y vigesimoprimero, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1º) Que el Servicio de Impuestos Internos ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia de siete de noviembre de dos mil veintitrés, mediante la cual el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago acogió, sin costas, el reclamo tributario interpuesto por Eduardo Herrán y Compañía Limitada, y dejó, en virtud de ello, sin efecto la liquidación reclamada Nro. 162, de 27 de agosto de 2021, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente.
Aquella liquidación había determinado en contra de la reclamante la obligación de pagar impuesto de primera categoría para el año tributario 2018 por un total de $592.851.043, por concepto de impuestos adeudados más reajustes, multas, recargos e intereses, debido a que, durante el año tributario 2017, la sociedad reclamante habría percibido según el Servicio ingresos superiores a los que consignó en su declaración de impuesto a la renta formulario 22, folio 247477938, que determinaba una base imponible de sólo $21.024.860 y un impuesto de primera categoría de $5.256.232.
Enseguida, en virtud de una reposición administrativa que fue parcialmente acogida, la autoridad modificó la referida liquidación, por haber estimado que el contribuyente logró aclarar, en parte, la observación A08 que dio origen a la liquidación, y en virtud de ello determinó una nueva diferencia de impuesto de primera categoría de $282.458.885, incluido el reajuste contemplado en el artículo 72 de la Ley de Impuesto a la Renta.
2º) Que, en consecuencia, conforme a los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos fijados en la causa –transcritos en el motivo tercero del fallo en alzada- y en atención a lo que dispone el artículo 132, inciso 4º, del Código Tributario, ha recaído sobre el Servicio y el contribuyente la carga procesal de acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento, lo que implica que la sociedad Eduardo Herrán y Compañía Limitada ha debido acreditar que sus ingresos del año tributario 2017 fueron los que consignó en su declaración de impuesto a la renta Formulario 22, folio 247477938; fin para el cual rindió la prueba consignada en el considerando cuarto de la sentencia apelada. En tanto, el Servicio de Impuestos Internos rindió la prueba reseñada en el motivo quinto del mismo fallo.
3º) Que el análisis de las pruebas rendidas por las partes permite establecer los siguientes hechos:
A.- La sociedad contribuyente consignó como base imponible en su Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, folio (07)6300225176, correspondiente al período de enero de 2017, un monto ascendente a $33.727.492 (código 563).
En tanto, revisados los registros de ventas, en específico el documento denominado “Resumen Enero 2017 Libro de compra y venta”, a fin de corroborar que lo registrado en su contabilidad corresponda efectivamente a lo declarado, se concluye que, en dicho período, la reclamante recibió ingresos por un total de $33.728.093 -a razón de $11.441.847 por concepto de facturas propias, más $4.730.337 por boletas y $17.555.909 por concepto de Liquidación facturas-; circunstancias en las cuales en dicho período declaró ingresos inferiores en $601 a los realmente percibidos.
B.- La sociedad contribuyente consignó como base imponible en su Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, folio (07)6319770366, correspondiente al período de febrero de 2017, un monto ascendente a $33.463.939 (código 563).
En tanto, revisados los registros de ventas, en específico el documento denominado “Resumen Febrero 2017 Libro de compra y venta”, a fin de corroborar que lo registrado en su contabilidad corresponda efectivamente a lo declarado, se concluye que, en dicho período, la reclamante recibió ingresos por un total de $33.456.090 -a razón de $11.819.550 por concepto de facturas propias, menos $423.259 por nota de crédito; más $6.781.884 por boletas y $15.277.915 por concepto de Liquidación facturas-; circunstancias en las cuales en dicho período no declaró ingresos inferiores a los realmente percibidos, sino superiores en $7.849.
C.- La sociedad contribuyente consignó como base imponible en su Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, folio (07)6341337636, correspondiente al período de marzo de 2017, un monto ascendente a $33.039.219 (código 563).
En tanto, revisados los registros de ventas, en específico el documento denominado “Resumen Marzo 2017 Libro de compra y venta”, a fin de corroborar que lo registrado en su contabilidad corresponda efectivamente a lo declarado, se concluye que, en dicho período, la reclamante recibió ingresos por un total de $33.039221 -a razón de $11.319.148 por concepto de facturas propias, más $3.407.632 por boletas y $18.312.441 por concepto de Liquidación facturas-; circunstancias en las cuales en dicho período declaró ingresos inferiores en $2 a los realmente percibidos.
D.- La sociedad contribuyente consignó como base imponible en su Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, folio (07)6652771096, correspondiente al período de abril de 2017, un monto ascendente a $31.162.944 (código 563).
En tanto, revisados los registros de ventas, en específico el documento denominado “Resumen Abril 2017 Libro de compra y venta”, a fin de corroborar que lo registrado en su contabilidad corresponda efectivamente a lo declarado, se concluye que, en dicho período, la reclamante recibió ingresos por un total de $31.162.947 -a razón de $111.089.045 por concepto de facturas propias, más $3.103.800 por boletas y $16.970.102 por concepto de Liquidación facturas-; circunstancias en las cuales en dicho período declaró ingresos inferiores en $3 a los realmente percibidos.
E.- La sociedad contribuyente consignó como base imponible en su Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, folio (07)6652772156, correspondiente al período de mayo de 2017, un monto ascendente a $42.212.436 (código 563).
En tanto, revisados los registros de ventas, en específico el documento denominado “Resumen Mayo 2017 Libro de compra y venta”, a fin de corroborar que lo registrado en su contabilidad corresponda efectivamente a lo declarado, se concluye que, en dicho período, la reclamante recibió ingresos por un total de $42.431.276 -a razón de $13.431.332 por concepto de facturas propias, más $11.134.179 por boletas y $17.865.765 por concepto de Liquidación facturas-; circunstancias en las cuales en dicho período declaró ingresos inferiores en $218.840 a los realmente percibidos.
F.- La sociedad contribuyente consignó como base imponible en su Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, folio (07)6402629686, correspondiente al período de junio de 2017, un monto ascendente a $46.161.600 (código 563).
En tanto, revisados los registros de ventas, en específico el documento denominado “Resumen Junio 2017 Libro de compra y venta”, a fin de corroborar que lo registrado en su contabilidad corresponda efectivamente a lo declarado, se concluye que, en dicho período, la reclamante recibió ingresos por un total de $45.161.601 -a razón de $14.037.199 por concepto de facturas propias, más $14.075.847 por boletas y $17.048.555 por concepto de Liquidación facturas-; circunstancias en las cuales en dicho período declaró ingresos inferiores en $1 a los realmente percibidos.
G.- La sociedad contribuyente consignó como base imponible en su Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, folio (07)6421331126, correspondiente al período de julio de 2017, un monto ascendente a $33.727.492 (código 563).
En tanto, revisados los registros de ventas, en específico el documento denominado “Resumen Julio 2017 Libro de compra y venta”, a fin de corroborar que lo registrado en su contabilidad corresponda efectivamente a lo declarado, se concluye que, en dicho período, la reclamante recibió ingresos por un total de $42.246.663 -a razón de $10.994.679 por concepto de facturas propias, más $13.127.216 por boletas y $18.124.767 por concepto de Liquidación facturas-; circunstancias en las cuales en dicho período no declaró ingresos inferiores a los realmente percibidos, sino superiores en $1.
H.- La sociedad contribuyente consignó como base imponible en su Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, folio (07)6652773356, correspondiente al período de agosto de 2017, un monto ascendente a $39.990.182 (código 563).
En tanto, revisados los registros de ventas, en específico el documento denominado “Resumen Agosto 2017 Libro de compra y venta”, a fin de corroborar que lo registrado en su contabilidad corresponda efectivamente a lo declarado, se concluye que, en dicho período, la reclamante recibió ingresos por un total de $39.886.592 -a razón de $10.485.014 por concepto de facturas propias, más $11.248.539 por boletas y $18.153.039 por concepto de Liquidación facturas-; circunstancias en las cuales en dicho período no declaró ingresos inferiores a los realmente percibidos, sino superiores en $103.590.
I.- La sociedad contribuyente consignó como base imponible en su Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, folio (07)6652774436, correspondiente al período de septiembre de 2017, un monto ascendente a $34.534.013 (código 563).
En tanto, revisados los registros de ventas, en específico el documento denominado “Resumen Septiembre 2017 Libro de compra y venta”, a fin de corroborar que lo registrado en su contabilidad corresponda efectivamente a lo declarado, se concluye que, en dicho período, la reclamante recibió ingresos por un total de $34.540.253 -a razón de $14.563.410 por concepto de facturas propias, menos $4.081.615 por notas de crédito, más $6.312.137 por boletas y $17.746.321 por concepto de Liquidación Facturas-; circunstancias en las cuales en dicho período declaró ingresos inferiores en $6.240 a los realmente percibidos.
J.- La sociedad contribuyente consignó como base imponible en su Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, folio (07)6652777166, correspondiente al período de octubre de 2017, un monto ascendente a $35.735.642 (código 563).
En tanto, revisados los registros de ventas, en específico el documento denominado “Resumen Octubre 2017 Libro de compra y venta”, a fin de corroborar que lo registrado en su contabilidad corresponda efectivamente a lo declarado, se concluye que, en dicho período, la reclamante recibió ingresos por un total de $31.273.522 -a razón de $15.266.485 por concepto de facturas propias, menos $4.462.121 por notas de crédito, más $3.821.005 por boletas y $16.648.153 por concepto de Liquidación Facturas-; circunstancias en las cuales en dicho período declaró ingresos inferiores en $4.462.120 a los realmente percibidos.
K.- La sociedad contribuyente consignó como base imponible en su Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, folio (07)6652778156, correspondiente al período de noviembre de 2017, un monto ascendente a $32.441.539 (código 563).
En tanto, revisados los registros de ventas, en específico el documento denominado “Resumen Noviembre 2017 Libro de compra y venta”, a fin de corroborar que lo registrado en su contabilidad corresponda efectivamente a lo declarado, se concluye que, en dicho período, la reclamante recibió ingresos por un total de $32.441.541 -a razón de $10.408.787 por concepto de facturas propias, más $3.812.637 por boletas y $18.220.117 por concepto de Liquidación Facturas-; circunstancias en las cuales en dicho período declaró ingresos inferiores en $2 a los realmente percibidos.
L.- La sociedad contribuyente consignó como base imponible en su Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, folio (07)6652779186, correspondiente al período de diciembre de 2017, un monto ascendente a $32.533.538 (código 563).
En tanto, revisados los registros de ventas, en específico el documento denominado “Resumen Diciembre 2017 Libro de compra y venta”, a fin de corroborar que lo registrado en su contabilidad corresponda efectivamente a lo declarado, se concluye que, en dicho período, la reclamante recibió ingresos por un total de $32.533.538 -a razón de $10.216.927 por concepto de facturas propias, más $3.577.321 por boletas y $18.739.290 por concepto de Liquidación Facturas-; circunstancias en las cuales en dicho período no declaró ingresos inferiores a los realmente percibidos.
4º) Que de esta manera, queda acreditado que si bien es cierto existió, de parte de la sociedad reclamante, una sub declaración de los ingresos que percibió durante el año tributario 2017, no lo es menos que ésta sólo alcanzó la cantidad de $4.576.369 -correspondiente a la sumatoria de las diferencias mensuales determinadas, en el motivo que precede, a partir del análisis de sus declaraciones mensuales y de los registros contables de las ventas efectivamente realizadas en cada mes de dicha anualidad-; y que no ascendió, en consecuencia, al monto mucho mayor aducido por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación impugnada; conclusión que, por lo demás, se condice con la afirmación contenida en la Resolución Ex. Depat 14.00 Nro. 145.299 de 17 de febrero de 2022 que se pronunció sobre la reposición administrativa presentada por el contribuyente, en cuanto reconoció en su considerando décimo que los antecedente que aportó éste en dicha sede “darían cuenta de un total de ingresos menor del que dan cuenta las facturas o boletas electrónicas emitidas”.
No se puede soslayar que esta Corte, al conocer de la apelación deducida contra la interlocutoria de prueba (en recurso rol nro. Tributario y Aduanero-243-2022), incorporó el siguiente punto Nro. 2: “Hechos, antecedentes y circunstancias que demuestren la cantidad de litros de combustible vendidos por Eduardo Herrán y Compañía Limitada, en relación con su contrato con Empresa Nacional de Energía ENEX S.A. y el correcto registro de los ingresos que por dicho concepto se debió realizar en el Año Tributario 2018”.
En estas circunstancias, a falta de otros antecedentes, como pudieran ser, al tenor de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa, documentos que demuestren la cantidad de litros de combustible vendidos por Eduardo Herrán y Compañía Limitada, en relación con su contrato con Empresa Nacional de Energía ENEX S.A. o, en otras palabras, que la cantidad de litros suministrados por esta última y vendidos por la primera fue superior en el año 2017 a las que emanan de las ventas que registró en sus libros; lo cierto es que la mera existencia de boletas o facturas electrónicas, ajena a aquellos registros contables y que incluso, según aduce la reclamante, fueron emitidas por terceros en su nombre con falsedad ideológica en cuanto no correspondían a operaciones de comercio reales –con motivo de las cuales se ejercieron, por lo mismo, acciones penales– devienen en elementos del todo insuficientes para acreditar los mayores ingresos que aduce el Servicio de Impuestos Internos; esto, aun cuando –como echa en falta el Servicio– aquellos documentos no hubiesen sido anulados por el contribuyente o éste no hubiere emitido las respectivas notas de crédito. Lo anterior toda vez que, puestos en duda y al no condecirse con la contabilidad de la sociedad, resultaba en este caso indispensable para acreditar los pretendidos ingresos que habrían derivado de ellos, prueba adicional de corroboración que permitiese establecer, con la debida certeza, la efectividad de éstos, tal como la indicada, relacionada con el contrato que liga a la contribuyente con la Empresa Nacional de Energía.
5º) Que, de esta manera, encontrándose demostrada una sub declaración de ingresos del año tributario 2017, mas sólo por el monto referido en el motivo cuarto que precede, se procederá a enmendar sólo parcialmente la sentencia en alzada, del modo que se viene adelantando y se dirá en lo resolutivo.
En razón de lo anterior y visto, además, lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario, se decide que:
a) Se revoca la sentencia apelada de siete de noviembre de dos mil veintitrés, escrita en los folios 307-340vta de la carpeta electrónica de primera instancia, que acogió totalmente el reclamo tributario deducido por la sociedad Eduardo Herrán y Compañía Limitada en contra de la Liquidación Nro. 162 de 27 de agosto de 2021 de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos y en su lugar se declara que se acoge solo parcialmente el referido reclamo teniéndose como ingresos del año tributario 2017 no declarados en el Formulario 22 del año tributario 2018 la suma de $4.576.369, debiendo la autoridad impositiva, en consecuencia, emitir una nueva liquidación que ajuste a dicha diferencia de base imponible el impuesto adeudado por la sociedad.
b) Se confirma, en lo demás apelado, la señalada sentencia.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del ministro suplente Matías de la Noi Merino.
Rol Nro. 397-2023 (Tributario y Aduanero).
No firma la ministra (S) señora Natacha Ruz Grez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.