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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 397-2024

Axa Asistencia Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente (lte)

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
397-2024
Fecha
11 de febrero de 2025
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
ANULA DE OFICIO

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, once de febrero de dos mil veinticinco.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que la reclamante de autos, AXA ASISTENCIA CHILE S.A., impugna la Liquidación N°118, de 28 de marzo de 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos XV DRM Santiago Oriente, sobre diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único Inciso 1 del artículo 21 de la Ley sobre impuesto a la renta, por un monto de $78.159.762.-, que, más reajustes e intereses, asciende a la suma de $92.877.245

Atendido el mérito de lo discutido, se fijaron como puntos de prueba los siguientes: “1. Efectividad que la Liquidación N°118, de 28.03.2018, adolece de los vicios y errores que afectarían su validez conforme el reclamo. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten. 2. Efectividad de que los gastos rebajados en la determinación de la RLI de la contribuyente, para el AT 2017, cumplen con todos los requisitos de la LIR para proceder a su deducción, específicamente respecto de las siguientes partidas: a) “Provisiones varias 2015” por $246.076.892.-; b) “Diferencia de cambio” por $169.270.811.-”; c) “Otros no imponibles” por $34.582.930.-; d) “Facturas por distribuir”, por $92.740.614.-; e) “Depreciación tributaria”, por $17.490.452.-; y f) “Ingresos diferidos”, por $41.533.025.- Hechos y circunstancias que lo acrediten. 3. Efectividad de la totalidad de la pérdida declarada y los presupuestos fácticos que tornan procedente la devolución solicitada. Hechos y circunstancias que lo acrediten.”. Siendo, por lo tanto, necesario, desarrollar actividad probatoria por el contribuyente.

Segundo: Que, en esa dirección, el reclamante acompañó una gran cantidad de antecedentes contables y de respaldo que la sentenciadora, en el motivo séptimo y en el número 5) del motivo décimo séptimo, sólo singulariza brevemente en una extensa lista, explicando en el considerando décimo que “[…] conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre la contribuyente reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario […]”.

Luego en el motivo décimo séptimo añade, genéricamente, que “[r]revisada esta documentación, tampoco permite vislumbrar alguna ilegalidad o arbitrariedad en la Liquidación reclamada en cuanto acto administrativo, por lo que no es posible atribuirle un valor probatorio que permita cuestionar la legalidad de la Liquidación, máxime si tiene en cuenta lo que expresamente ordena el artículo 31 de la Ley sobre Impuesta a la Renta, que señala expresamente: “la renta liquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el servicio […]”., concluyendo, en el motivo décimo octavo, número 8) que “[…] no se satisfizo el estándar probatorio que permitiría tener por probados los montos impugnados en autos. Esto, porque no se acreditó que los gastos objetados cumplen con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta Liquida Imponible AT 2017, conforme lo establecido en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

Además, en el considerando décimo noveno, número 2), indica: “[…] es necesario que se prueben, ante el Servicio de Impuestos Internos, los presupuestos de dichos gastos a objeto de que pudiera autorizar la devolución solicitada […]”, y, a continuación, en el motivo vigésimo tercero, último párrafo, agregó: “[q]ue, al efecto, la parte reclamante no puede pretender que todo aquello que no explicó ni argumentó fehacientemente y en tiempo oportuno ante el Órgano Fiscalizador del Estado, por el simple hecho de presentar antecedentes en sede jurisdiccional que no explicó en sede administrativa, por no haber contestado el acto administrativo tributario Citación, pueda obtener en el Tribunal a quo una acreditación que no consiguió ante el órgano establecido por la ley para la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias”.

Como puede apreciarse, la sentenciadora del grado, en rigor, no motivó debidamente su sentencia, pues no se lee en ella que hubiere valorado completa y pormenorizadamente la prueba rendida por la reclamante. En lugar de ello, únicamente realizó afirmaciones genéricas en orden a que, siendo de su cargo hacerlo, dicha parte no cumplió satisfactoriamente la carga probatoria que pesaba sobre ella en sede administrativa.

Tercero: Que, llegados a este punto, viene al caso recordar que la acción de autos tiene las características de un juicio contencioso administrativo y, como tal, constituye esencialmente una forma de control jurisdiccional de las actuaciones de la Administración; por lo que tiene como finalidad que el tribunal declare en su sentencia el derecho que el contribuyente pretende como titular de un interés lesionado, contando con la oportunidad procesal de rendir prueba de sus alegaciones.

Cuarto: Que, en la especie, tal como se dijo, el acto administrativo sometido a la tutela judicial es la liquidación Nro. 118, de 28 de marzo de 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que la sociedad contribuyente impugna sobre la base de los antecedentes fácticos y jurídicos expresados en su escrito de reclamación, solicitando como petición concreta que sea dejada sin efecto.

De manera que, abierto el término probatorio que el legislador prevé al efecto, la contribuyente tenía la oportunidad de acreditar la veracidad de su reclamo y acompañar los antecedentes de respaldo que lo justificaren, tal como dispone el artículo 21 del Código Tributario, todo

ello de acuerdo con los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos fijados en la interlocutoria de prueba, incorporación de prueba que, en efecto, realizó.

Quinto: Que, dado lo anterior, correspondía a la sentenciadora a quo, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que le es propia, revisar y controlar el acto administrativo reclamado y, para ello, debía analizar la prueba aportada al juicio por la contribuyente, ya que solamente de esa manera se encontraba en condiciones de resolver el conflicto jurídico planteado.

Y es en virtud de dicho análisis que debió, en consecuencia, pronunciarse determinadamente –y no de un modo meramente genérico como lo hizo– sobre todas las pruebas válidamente aportadas al proceso, sin que le estuviere permitido revisar únicamente los antecedentes de la etapa de fiscalización, pues una interpretación en tal sentido desnaturaliza la acción de reclamación e impone límites al juzgador que la legislación vigente al momento del fallo no establece.

Sexto: Que el artículo 132 inciso undécimo del Código Tributario, antes de su modificación legal, regulaba la denominada “inadmisibilidad probatoria” limitando la prueba que la reclamante podía presentar en juicio, como norma de excepción, pero únicamente en relación con los documentos que el Servicio de Impuestos Internos hubiere solicitado “determinada y específicamente” al reclamante en la citación, regla que no se encuentra vigente a la fecha, por haber sido derogada por la Ley Nro. 21.210, precisamente, como una forma de dar consistencia al principio del debido proceso en materia tributaria.

Séptimo: Que, en esa dirección y pese a que la sentenciadora afirma que se examinaron los antecedentes conforme a las reglas de la sana crítica, puede observarse que el fallo impugnado carece de la fundamentación necesaria, lo que impide a esta Corte el correcto ejercicio de su función revisora, en tanto la integridad de la prueba documental presentada en sede judicial no fue valorada pormenorizadamente, deber de todo juzgador y, a la vez, derecho para el contribuyente que afecta, además, su garantía constitucional a un racional y justo procedimiento.

Octavo: Que tampoco resulta procedente que esta Corte subsane la grave omisión que se advierte, en tanto limitaría el derecho de las partes de recurrir y de cuestionar la racionalidad de los hechos que conforme a los elementos de convicción se pudieran asentar en los términos que exige actualmente el artículo 132 del Código Tributario.

Noveno: Que, a lo anterior se agrega que los principios que informan el derecho a defensa llevan necesariamente a concluir que es obligación de la sentenciadora de primer grado conocer y fallar los reclamos que se le presenten, pronunciándose sobre las pretensiones contenidas en la acción luego de valorar efectivamente la integridad de la prueba aportada por las partes.

En el caso que se revisa, es evidente que la juzgadora, al tomar la decisión de no examinar la prueba generada en sede judicial por la reclamante, afectó gravemente su posición jurídica, lo que debe ser corregido de modo de respetar las normas del debido proceso consagradas en la Constitución Política de la República y en los Tratados Internacionales ratificados por Chile.

Décimo: Que, en definitiva, el tribunal de primer grado debe ponderar la prueba producida en juicio y resolver con su mérito si debe acoger o rechazar el reclamo, como lo exige el artículo 132 del Código Tributario al disponer en su inciso décimo tercero que “[l]a prueba será apreciada por el juez tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción […]”.

Undécimo: Que, así entonces y en virtud de los razonamientos que anteceden, aparece plenamente justificado y se impone la necesidad de invalidar la sentencia recurrida, en ejercicio de las facultades correctoras del procedimiento contempladas en el artículo 84, inciso final, del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 21 y 132 del Código Tributario, actuando este tribunal de oficio, se invalida la sentencia de treinta de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, en la causa RIT GR-17-00041-2018, RUC 18-9-0000542-k, y se ordena que sea dictado un nuevo fallo por juez no inhabilitado.

Atendido lo anterior, se omite pronunciamiento sobre el recurso de apelación deducido contra la referida sentencia.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del fallo a cargo de la ministra suplente Sra. Ormeño Soto.

Rol Corte Nro. 397-2024 (Tributario)

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