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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 40-2018

S.I.I. Dirección Nacional / Aguirre Espinoza Maria Gabriela

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
40-2018
Fecha
4 de junio de 2018
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

CERTIFICO: Que se anunciaron, escucharon relación y alegaron, por el recurso, el abogado don Matías Künsmüller Solé, por 20 minutos y contra el recurso, la abogado del Servicio de Impuestos Internos doña María Carolina Peña y Lillo, por 15 minutos.

Santiago, 4 de junio de 2018.

Patricio Hernández Jara

Relator

C.A. de Santiago

Santiago, cuatro de junio de dos mil dieciocho.

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de las siguientes modificaciones:

Se sustituyen los guarismos “Décimo Tercero” de fs. 86 vta. por “Noveno”; “Décimo Segundo”, de fs. 86 vta. por “Décimo”; y “Décimo Tercero” de fs. 87 vta. por “Undécimo”.

Y se tiene, además, presente:

Primero: Que, de manera conteste la Excma. Corte Suprema ha establecido que “(…) la malicia que previene la norma es de orden tributario, y consiste en la conciencia que tiene el contribuyente de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando antecedentes con el objeto de disminuir sus impuestos, como ocurre en este caso, y no de la malicia o dolo penal, esto es, como elemento subjetivo del tipo que, por lo general, debe probarse. En efecto, en la especie, basta con que el Servicio de Impuestos Internos, en sede administrativa o jurisdiccional, detecte una conducta omisiva o falsedad en los antecedentes presentados por parte de los contribuyentes en sus declaraciones, para que el plazo de la prescripción aumente de los tres años, fijado en el inciso primero del artículo 200 antes referido, al de seis que establece el inciso segundo”.

La malicia no puede ser probada, como lo pretende la recurrente, trasladando la carga probatoria dentro del proceso jurisdiccional al Servicio de Impuestos Internos, pues es el contribuyente el que debe desvirtuar las impugnaciones del servicio y no al revés, ya que así lo establece por mandato expreso el artículo 21 del Código Tributario.

Segundo: Que, en relación a la malicia que establece el tipo del artículo 97 N°4, inciso final del Código Tributario, se requiere que sea producto de un acto consciente y voluntario del contribuyente denunciado a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad (como se ha establecido en SCS N°10.753-13, de 13 de octubre de 2014; N° 16694-14, de 30 de marzo de 2015).

De lo anterior puede extraerse que, sin perjuicio de aplicarse ciertos principios del orden adjetivo penal en esta materia, como la presunción de inocencia, no debe perderse de vista que la fiscalización que culmina con la dictación del Acta de Denuncia en el contexto de un procedimiento de carácter administrativo tramitado por el Servicio de Impuestos Internos, y por ello en su defensa, en el juicio de reclamo contra dicho acto, no cabe imponerle la demostración de la comisión de los hechos con dolo penal, puesto que no está dentro de las competencias del Juez Tributario y Aduanero, la investigación de ilícitos de esa naturaleza; sino que debe acreditar las circunstancias que llevan a deducir el conocimiento del contribuyente acerca de las maniobras efectuadas para aumentar sus créditos fiscales. Por lo demás, así se ha fallado por la Excma. Corte Suprema en causa rol 1446-2015.

Tercero: Que, del mérito de los antecedentes, se advierte que la denunciada no dio cumplimiento al apercibimiento de que fue objeto, teniéndose por no formulados los descargos respectivos y, en consecuencia, se dictó sentencia de inmediato, quedando impedida de rendir pruebas tendientes a acreditar alguno de los presupuestos fácticos o jurídicos que, por la vía de la apelación, pretende hoy subsanar, no obstante haber precluido su derecho.

Cuarto: Que, en ese mismo orden de ideas, al no haberse formulado descargos, ha de tenerse por renunciada, tácitamente, la alegación de prescripción formulada por vía de alegación en el recurso en estudio.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 139 y 200 del Código Tributario, se confirma la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 81 y siguientes.

Regístrese y devuélvase en su oportunidad.

N°Tributario Y Aduanero-40-2018.

Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Zepeda Arancibia y por el señor Fernando Carreño Ortega. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, cuatro de junio de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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