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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 40-2022

Blanco y Negro S.A. con DRM STGO Centro SII Lte

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
40-2022
Fecha
17 de mayo de 2022
Recurso
Aduanero-apelación incidente
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

CERTIFICO: Que se anunciaron, escucharon relación y alegaron, revocando el abogado don Rodrigo Garrido y confirmando la abogada doña María Celeste Angulo. Santiago, 17 de mayo de 2022.

Consuelo Escobar Rivera

Relatora

Santiago, dieciséis de mayo dos mil veintidós.

Proveyendo al escrito folio 21, a lo principal y segundo otrosí, téngase presente, al primer otrosí, como se pide.

Al escrito folio 22, a lo principal, téngase presente, al otrosí, como se pide.

VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:

Primero: Que en la sentencia impugnada el sentenciador tuvo por probada tanto la existencia de un verdadero y real mandato a nombre propio que fue otorgado varios años antes, así como la rendición de cuenta efectuada de manera periódica, habiéndose transferido a la reclamante, de manera mensual y detallada, las cantidades recibidas en su favor el año comercial 2013. Para lo anterior el juzgador valora, como lo autoriza la ley, la integridad de la prueba documental, pericial y testimonial asentando los hechos relevantes de la causa, lo que este tribunal comparte.

Segundo: Que el Servicio de Impuestos Internos ha argumentado que el mandato le sería inoponible pues la existencia del mismo solo se habría puesto en su conocimiento el 22 de junio de 2017, constando su existencia en una nota marginal efectuada el 12 de junio de 2017 en la escritura de constitución del CDF. Con todo, cabe indicar que la referida anotación marginal no es una solemnidad exigida para la existencia del mandato en cuestión y solo tendría por objeto publicitar la misma a terceros que puedan contratar o relacionarse jurídicamente con la sociedad. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos no es un tercero que alegue derechos que surjan de su relación con las partes involucradas en la operación, y que por tanto pueda esgrimir inoponibilidad de las relaciones jurídicas entre aquellas en circunstancias que han sido debidamente acreditadas. En cambio, se trata de un organismo público cuya misión es fiscalizar el correcto cumplimiento de la tributación fiscal interna, y en tal calidad, le compete velar porque las obligaciones tributarias que establece la ley se cumplan por los contribuyentes en atención a los hechos, actos o negocios efectuados por aquellos, debiendo estarse a los efectos tributarios pertinentes que emanen de su efectiva o real naturaleza.

Tercero: Que, conforme lo ya referido, en el caso de autos se ha establecido la existencia del mandato a nombre propio y el hecho de haberse efectuado periódicamente la rendición de cuenta durante el periodo relevante, por lo que resulta totalmente lógico, tal como resuelve el fallo apelado, que los efectos tributarios aplicables sean los que resulten de tales actos y hechos.

Cuarto: Que, de la misma forma, no resulta atendible lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a que se estaría dando efectos retroactivos a la rendición de cuenta al referirse a operaciones acaecidas con anterioridad a la notificación del mandato a dicho organismo, pues como se ha señalado, se ha acreditado que la existencia del mandato es anterior al año comercial 2013, habiéndose efectuado las respectivas rendiciones correspondientes a los montos recibidos durante dicho periodo en cada mensualidad. De la misma manera, tampoco es posible, como pretende dicho organismo, imponer la obligación al mandante de poner término al mandato, finiquitando el encargo fiduciario, para recién ahí poder efectuar la rendición de cuentas, incluyendo asimismo el traspaso de la respectiva participación societaria. Por el contrario, a juicio de esta Corte, resulta perfectamente posible mantener la vigencia del mandato y continuar operando bajo la figura del encargo fiduciario, de manera que sea el mandatario quien aparezca en la sociedad, mientras que a medida que va cumpliendo su encargo, proceda a transferir las cantidades que recibe para el mandante, conforme lo regulado al efecto por las partes, y debiendo en todo caso cumplir con las obligaciones tributarias correspondientes.

Quinto: Que en cuanto a la pérdida tributaria y los créditos registrados en el FUT, la sentencia los dio por acreditados con la prueba aportada, como se razona en los motivos Vigésimo quinto al Vigésimo séptimo.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 139 del Código Tributario y 144 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se confirma la sentencia apelada de trece de diciembre del dos mil veintiuno, dictada por el Juez del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en causa RIT GR-16-00109-2018.

Regístrese, comuníquese y devuélvanse sus documentos.

N°Tributario Y Aduanero-40-2022.

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