Varela Sagredo Rolando / Servicio de Impuestos Internos
ApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, quince de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Se ha elevado esta causa en apelación subsidiaria interpuesta por la abogada Isabel Quintana Marcó en representación del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°.- Que en la etapa de relación, este Tribunal tomó conocimiento de un posible vicio de nulidad en la substanciación de esta causa, por lo que se invitó a la abogada del reclamado a alegar sobre dicho punto.
2°.- Que la presente causa se inició mediante reclamo deducido por Hernán Díaz Soto en representación de don Rolando Varela Sagredo, en contra de la resolución del Servicio de Impuestos Internos N° A15.2014.00054772, de 9 de octubre de 2014, que modificó a contar del 01 de enero de 2014 el avalúo del predio Rol 450-2 HJ B Las Vizcachas LT B-1, comuna de Puente Alto. El fundamento legal de tal pretensión son los artículos 149 N° 2 y 150 del Código Tributario.
3°.- Que las normas antes citadas se encuentran ubicadas en el Libro III, Título III “De los Procedimientos Especiales”, cuyo párrafo 1° se denomina “Del procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces.”, del cuerpo legal recién citado. Por lo que ese fue el procedimiento al que se sometió el reclamante en atención a la acción impetrada por él.
4°.- Que así también lo entendió el Servicio de Impuestos Internos al contestar el reclamo, mediante presentación de fojas 60, desde que argumentó sobre el fondo de la pretensión de la actora, sin efectuar alegación alguna respecto del procedimiento invocado por el actor. Situación, que por lo demás, fue ratificada en estrados por la abogada que compareció en representación del mencionado Servicio.
5°.- Que mediante resolución de 21 de noviembre pasado, rolante a fojas 103, de oficio, el tribunal modificó el procedimiento al cual se habían sometido ambas partes, estos es, el señalado en el motivo 2° de este fallo, por el procedimiento general de reclamaciones, ubicado en el Título II del Libro III del Código Tributario, ordenando, además, subsanar el error en el sistema del Tribunal.
6°.- Que, a juicio de esta Corte, el tribunal a quo actuó fuera del ámbito de sus atribuciones, al disponer la sustitución de procedimiento, sin que exista motivo o causa legal que justifique su actuar oficioso, sino que por el contrario, la acción ejercida por el reclamante es la consagrada en el artículo 149 N° 2 del Código Tributario, la que debe someterse, precisamente, al procedimiento de reclamo de avalúo de bienes raíces.
7°.- Que, por consiguiente, y de conformidad con lo que dispone el artículo 140 del Código Tributario, este Tribunal de Alzada, a fin de evitar futuras nulidades, corregirá los vicios observados en la tramitación de la presente causa, en consecuencia, se deja sin efecto lo resuelto en el punto 1° del fundamento tercero de la resolución de veintiuno de noviembre último, escrita a fojas 103, por lo que se devuelven los autos al tribunal a quo, para que los remita al Tribunal Especial de Alzada que corresponde, en conformidad con lo que prescribe el artículo 121 del Código citado, para que se pronuncie sobre el recurso de apelación subsidiario deducido por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la interlocutoria de prueba de fojas 95.
En mérito de lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de apelación deducido en el otrosí de la presentación de Fs. 99 que fue concedido por resolución 105.
Habiendo sido dictada la resolución que se anuló por el señor juez subrogante don Álvaro Gómez Fuentes, éste queda inhabilitado para intervenir en la sustanciación de la presente reclamación, en esa calidad, por haber emitido pronunciamiento respecto del fundamento de la nulidad que se declaró.
Devuélvase.
Redacción del ministro don Fernando Carreño Ortega.
Tributario y Aduanero Rol N° 400-2016.
Pronunciada por la Undécima Sala, conformada por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo, por el Ministro señor Fernando Carreño Ortega y por la Ministra (S) señora María Paula Merino Verdugo. Autorizada por el Ministro de Fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, quince de marzo de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.