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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 402-2016

Inversiones Gasa Limitada / Servicio de Impuestos Internos

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
402-2016
Fecha
14 de junio de 2017
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, catorce de junio de dos mil diecisiete.

Visto:

Primero: Que, a fojas 244 y siguientes, dedujo recurso de apelación la reclamante Inversiones Gasa Ltda., en contra la sentencia de 11 de noviembre de 2016, escrita a fojas 233 y siguientes, dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero, solicitando su revocación y se acoja su reclamo, dejando sin efecto las Liquidaciones N° 111 a 113, de fecha 13 de julio de 2013, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera categoría respecto del AT 2010 y por concepto de impuesto único del artículo 21 de Ley de Impuesto a la Renta (en adelante LIR) de los AT 2010 y 2011 por total neto de $905.498.853, los que más reajustes e intereses suman $1.455.482.057.- con costas;

Segundo: Que el reclamante funda su recurso en los siguientes argumentos: a) existe vicio de legalidad por transgresión al onus probandi; b) el tribunal se equivoca al sostener que los gastos financieros no pueden ser deducidos de la renta líquida imponible y c) el Tribunal se equivoca al mantener las liquidaciones reclamadas por infringir el antiguo artículo 21 de LIR, esto debido a que los tribunales superiores de justicia están contestes en que los gastos financieros por intereses tienen el carácter de gastos aceptados, aun cuando los bienes adquiridos con ellos no estén en el patrimonio de la contribuyente.

Tercero: Que en cuanto al primero de los capítulos de la apelación, esta Corte comparte los fundamentos esgrimidos en la sentencia en alzada en los considerandos Duodécimo a Décimo Cuarto, en cuanto a que no se ha infringido el onus probandi, ya que el Servicio de Impuestos Internos no ha prescindido de los antecedentes presentados por la parte reclamante ni tampoco ha aplicado la facultad de tasar la base imponible prevista en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 64 del Código Tributario.

Cuarto: Que, en cuanto al segundo argumento de la apelación, se debe indicar que, de acuerdo al mérito de los antecedentes y de lo sostenido por el juez a quo en el motivo Vigésimo Cuarto de la sentencia, la fuente de la obligación de pagar intereses y comisiones (conceptos que el Servicio de Impuestos Internos estimó como gastos rechazados) proviene de los acuerdos de novación y de reconocimiento y restructuración de deudas suscritas por la reclamante.

Así es como, en las Liquidaciones reclamadas Nº111 a 113 todas de 30 de julio de 2013, se cuestiona por parte del Servicio de Impuestos Internos la deducción como gastos de la base imponible de Primera Categoría, de los intereses financieros y comisiones pagados, estimando que los antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa administrativa no logran desvirtuar las partidas citadas, toda vez que el fiscalizador estimó que no es posible considerar que dichos intereses sean necesarios para producir la renta, por no estar relacionados con un ingreso que genere renta afecta a primera categoría, no cumpliendo con los requisitos de la normativa legal, rechazando la pérdida declarada por la reclamante para el año tributario 2010 y 2011 por estos conceptos.

El Servicio sostuvo, en sede judicial, que estas novaciones de créditos y reconocimientos de deudas, no corresponden realmente al financiamiento de aumentos de capital, sino que se trata simplemente de contratos celebrados para materializar la asignación de las cuentas provenientes de la división social, quedándose la reclamante sólo con cuentas de pasivo (deudas) y no con las acciones (que se adquirieron en virtud de estos préstamos) que puedan generar ingresos provenientes del artículo 18 ter de LIR, razón por la cual, dichos gastos no tendrían relación alguna con las rentas que pudieran generarse a favor de la reclamante.

Quinto: Que, en lo que respecta a esta alegación, se debe considerar, como lo sostiene la sentencia recurrida en el considerando Vigésimo Cuarto, luego de analizar los antecedentes probatorios acompañados por la reclamante, que se tuvo por acreditada la existencia de las novaciones de créditos suscritas por el reclamante - que son la fuente de estos intereses-, las fechas en la que los contrajo, su cuantía y el monto de los intereses.

Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, correspondía al contribuyente probar que se reunían los requisitos legales para rebajar como gastos necesarios, los intereses y comisiones provenientes de los citados préstamos bancarios, recayendo sobre él la carga de la prueba, debiendo por ello probar que se cumplían todos y cada uno de los requisitos que exige el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, correspondiendo acreditarse o justificarse de manera fehaciente, por tratarse en la especie, de un contribuyente de primera categoría.

Sexto: Que, conforme a lo anterior, las conclusiones a las que arribó el tribunal a quo fueron una consecuencia directa de la falta de acreditación por la recurrente de los requisitos del artículo 31 de la LIR respecto a los gastos financieros que se pretendían deducir, dado que en el motivo vigésimo cuarto y vigésimo sexto, se razona en el sentido que, pese a que la reclamante acreditó la existencia de las novaciones de créditos y sus montos, los documentos acompañados no permiten establecer que efectivamente se hayan utilizado dichos créditos para refinanciar pasivos que pudieran relacionarse con ingresos o rentas gravadas con impuesto de Primera Categoría, ya que los retiros que pudiera obtener la reclamante de Inversiones Saga S.A. (la sociedad matriz que adquirió las acciones sometidas al régimen del art 18 ter de LIR) y a la que vincula los gastos financieros que dedujo de la Renta Líquida imponible, son rentas exentas de impuesto de Primera Categoría y por ello, sus gastos no pueden ser deducidos de la base imponible de la renta líquida de Primera Categoría.

Que esta conclusión se sostiene en el hecho que, como se ha sostenido reiteradamente por la jurisprudencia, para que un gasto cumpla con los requisitos del artículo 31 LIR, se debe verificar que los gastos sean necesarios, ineludibles e inevitables para producir la renta; que no hayan sido rebajados según el artículo 30 de la LIR que hayan sido pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente y que se acreditara o justificara fehacientemente ante el Servicio, porque para ello era indispensable contar al menos con los Libros Mayores de los AC 2009 y 2010, donde constaran los asientos contables del pago de intereses y la cuenta contra la que se contabilizaba, y los balances de ésta al menos en dichos años comerciales, a fin de corroborar la debida relación entre la novación de créditos solicitada y los ingresos obtenidos producto de mismas, lo que no se verificó. Tampoco se acompañaron los comprobantes de respaldo que sustentaran tal contabilización, ni antecedente alguno que relacionara el pago de estos intereses con alguna cuenta que le pudiera generar a la reclamante rentas gravadas con impuesto de primera categoría

De esta forma, tal como lo concluye el fallo en el motivo Vigésimo Sexto, los gastos financieros por concepto de intereses y comisiones rebajados por la reclamante en los AT 2010 y 2011, no han sido necesarios para que la reclamante pueda producir ingresos o rentas gravadas con impuesto de Primera categoría, siendo por ello, improcedente deducirlos de su base imponible.

Séptimo: Que en cuanto a la tercera alegación del contribuyente en su apelación, esto es, que el Tribunal se equivoca al mantener las liquidaciones reclamadas por infringir el antiguo artículo 21 de Ley de Impuesto a la Renta, esto debido a que los Tribunales Superiores de justicia estarían contestes en que los gastos financieros por intereses tienen el carácter de gastos aceptados, aun cuando los bienes adquiridos con ellos no estén en el patrimonio de la contribuyente.

Que para ello resolver dicho argumento, se debe precisar que el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente en el período tributario 2010, prescribía en su inciso primero, en lo que concierne al arbitrio, que “Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N°1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo”.

En concordancia con esta regla, el inciso tercero del mismo precepto prescribe que las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el N°1 del artículo 58, deben pagar en calidad de impuesto único, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero.

Por su parte, el artículo 31 de la misma ley inciso tercero N°1 de la Ley de la renta, fija las pautas para la determinación de la renta líquida imponible, indicando que “procederá la deducción de los siguientes gastos en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 1°.- Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría”.

Octavo: Que una vez señalada la normativa aplicable en la especie, que el contribuyente estima que se yerra por parte del juez a quo en su aplicación, se debe recordar que el pago de los gastos financieros por concepto de intereses y comisiones bancarias rebajados por la reclamante en los AT 2010 y 2011 en examen han sido calificados como un gasto no necesario para producir la renta y, por ende, como un gasto rechazado.

Que la alegación que hace la contribuyente sobre este acápite, va dirigida más bien a desestimar la calidad de gasto rechazado, que a la errónea aplicación normativa del artículo 21 de la LIR, pues cita sentencia de la Corte Suprema que sostiene que los gastos financieros por intereses tienen el carácter de gastos aceptados, aun cuando los bienes adquiridos con dichos préstamos no estén en el patrimonio de la contribuyente; sin explicar la razón por la cual no se aplicaría al caso de marras el impuesto único previsto en el artículo 21 de la LIR a los gastos que fueron considerados como rechazados, consistentes en gastos financieros por concepto de intereses y comisiones rebajados por la reclamante de su base imponible del impuesto de Primera Categoría.

Noveno: Que de esta forma, no explica el por qué existiría una errónea aplicación normativa del artículo 21 de LIR vigente a AT 2010, carencia que esta Corte no puede subsanar, pues el análisis de la calidad gasto necesario para producir la renta de los intereses y gastos por comisiones pagados por el contribuyente, fue efectuado latamente en los motivos que preceden.

Décimo: Que el hecho de haberse acompañado, junto con el escrito de apelación, dos sentencias, una dictada por la I. Corte de Apelaciones de San Miguel en la causa rol 41-2014 y otra dictada por la Excma. Corte Suprema en los autos rol 10.229-2015, en nada altera lo razonado precedentemente, atendido el efecto relativo de las sentencias judiciales prevista en el artículo 3 inciso 2 del Código Civil.

Con las consideraciones expuestas y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 1° del D.F.L. N° 7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; 3° de la Ley 19.880, 1, 6, 16, 17, 18, 19, 21, 59, 60, 63, 123, 124 y 132 del Código Tributario, 21, 31 N° 3, 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, 186 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de once de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 233 y siguientes, dictada por el 4° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, sin costas por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro sr. Zepeda.

N°Tributario y Aduanero-402-2016.

Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Luis Zepeda Arancibia y señor Fernando Ignacio Carreño Ortega. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, catorce de junio de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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