Servicio de Impuestos Internos/inmobiliaria e Inversiones Cantabria LTDA. Vuelve a TABLA.
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veintidós.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de la parte final del acápite tercero del motivo noveno desde “Por lo que este tribunal…”, sustituyendo la coma (,) a continuación del vocablo “fiscales” por un punto (.) y los fundamentos décimo, undécimo, duodécimo y décimo tercero, que se eliminan.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que como bien lo ha señalado el sentenciador, la controversia de autos descansa en determinar si la reclamante Inmobiliaria e Inversiones Cantabria Limitada puede o no rectificar los Formularios Nº 29, de los períodos tributarios comprendidos entre julio de 2016 y noviembre de 2017, ambos inclusive, para reconocer un IVA Crédito Fiscal (ICF), soportado por el contribuyente en la adquisición de un bien raíz, que se encuentra amparado en una factura registrada fuera del plazo establecido en el artículo 24 del D.L.825, por causas imputables al contribuyente.
Segundo: Que el artículo 24 del D.L. 825, autoriza una prórroga del plazo para efectuar la deducción del crédito fiscal, bajo cierta condición, norma que en su inciso final previene que “No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes y en el artículo anterior, los contribuyentes podrán efectuar los ajustes señalados o deducir el crédito fiscal del débito fiscal o recuperar este crédito en el caso de los exportadores, dentro de los dos períodos tributarios siguientes a aquel que se indica en dichas normas, sólo cuando las respectivas notas de crédito y débito o las facturas, según corresponda, se reciban o se registren con retraso”.
Tercero: Que en efecto, de la norma transcrita se puede concluir que ella prevé un límite temporal para hacer los ajustes -esto es dentro de los dos períodos tributarios siguientes a aquel en que se generó- y en lo que a este recurso interesa, exige además que la factura, se haya recibido o registrado con retraso. La propia reclamante argumentó que la factura electrónica Nº 88 de fecha 29 de julio de 2016, fue recibida oportunamente y la emisión electrónica de la factura provocó una confusión en los encargados de registrar contablemente la operación, pues estimaron que por tratarse de factura electrónica, el ICF se encontraba reconocido automáticamente en el respectivo registro y no la contabilizó en el mismo período.
Tercero: Que se encuentra acreditado en el proceso lo siguiente;
a) La reclamante con fecha 15 de julio de 2016 adquirió un bien raíz, en la suma de $307.067.908, operación que generó un Crédito Fiscal de IVA por $58.342.903, según consta de la Factura Nº 88 de 29 de julio de 2016.
b) La Factura Nº 88 de fecha 29 de julio de 2016, no fue registrada en el Libro de Compras del período de julio de 2016 y su respectivo IVA Crédito Fiscal, no fue declarado en el Formulario Nº 29 del mismo período tributario.
c) En los formularios Nº 29 de julio de 2016 a noviembre de 2017, consta que la reclamante no enteró en arcas fiscales pago por concepto de IVA y si declaró remanente de Crédito Fiscal IVA a partir del mes de diciembre de 2016, situación que se mantiene hasta la declaración de diciembre de 2017.
d) Los períodos comprendidos entre los meses de julio a noviembre de 2016, la reclamante los declaró sin movimiento.
e) La Sociedad reclamante con fecha 27 de julio de 2018, solicitó a través de una petición administrativa, la inclusión del crédito generado mediante la Factura Nº 88 de 29 de Julio de 2016, vía rectificación de los formularios Nº 29 del período Julio de 2016 a Noviembre de 2017, con la finalidad de aumentar el crédito fiscal
Cuarto: Que en el caso que nos ocupa, la presentación tardía, fuera del plazo que establece el artículo 24 del D.L. Nº 825 de 1974, no da derecho al reclamante a registrar créditos que no fueron declarados oportunamente, por motivos imputables únicamente al contribuyente, puesto que éste argumenta haber omitido la declaración y no haber recibido la factura referida con atraso, único evento en que la ley lo acepta.
Quinto: Que esta Corte entiende que el artículo 24 del D.L. 825, contempla dos exigencias, que no han sido cumplidas por el contribuyente y que la norma en cuestión es categórica y no admite excepciones. Por consiguiente, es improcedente por esta vía autorizar -una vez expirado los periodos tributarios citados- el incremento del crédito fiscal -remanente- como rectificación administrativa de los Formularios 29 respecto de periodos en los cuales no existe declaración de débito fiscal, pues la omisión que ahora se pretende salvar es imputable únicamente al actuar del contribuyente.
Sexto: Que de lo dicho, cabe concluir que la Resolución EX. Nº 1062/552 de fecha 4 de octubre de 2018 se encuentra ajustada a derecho y no se aprecia que el accionar del Servicio de Impuestos Internos haya provocado una vulneración de los derechos consagrados en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que haga necesario adoptar por esta Corte alguna medida necesaria para restablecer el imperio del derecho, toda vez que no se ha impedido a la reclamante el ejercicio de su actividad económica, ni ha sido privada ni retenida suma alguna a la que haya tenido derecho.
Séptimo: Que no existiendo garantías constitucionales conculcadas la acción intentada debe ser rechazada, al no haberse comprobado su fundamento fáctico.
Por estas consideraciones, y disposiciones legales citadas y artículo 155 y siguientes del Código Tributario, se revoca la sentencia de veinte de noviembre de dos mil diecinueve, y en su lugar se decide que se rechaza el reclamo por vulneración de derechos interpuesto por el abogado Sr. Juan Ignacio Zamorano Valenzuela, en representación de Inmobiliaria e Inversiones Cantabria Limitada.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción de la Ministra M. Loreto Gutiérrez A.
N°Tributario Y Aduanero-407-2019.
No firma la Ministra señora Jessica González Troncoso, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.